SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Ante la denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el derecho de los accionantes al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma, la motivación y congruencia, por cuanto a momento de tramitar el proceso sumario de reconocimiento de mejor derecho propietario, no aplicaron el art. 1567 del CC, norma que dispone que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de dicho Código se regirán por las disposiciones anteriores, razón por la cual el mencionado proceso debió tramitarse con el Código Civil abrogado.
De obrados se evidencia que por memorial de 11 de febrero de 2008, Joan Magaly y Janette Ross Mary Jaldin Meruvia presentaron demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Daniel Olivera Guardia y Carmen Rosa Aldunate de Olivera, pidiendo se declare probada la misma y consecuentemente reafirme expresamente a su favor el derecho propietario absoluto sobre el muro del lado norte y oeste de su inmueble, corrido en traslado a los demandados −ahora accionantes− éstos respondieron oponiendo excepciones perentorias de caducidad y prescripción y reconvinieron la pretensión principal argumentando que la pared del límite de su inmueble es de su propiedad en toda la extensión de este a oeste, y no constituye muro divisorio (Conclusiones II.1 y II.2).
La Jueza a quo declaró mediante Sentencia de 30 de agosto de 2013, improbadas la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario y accesión, acción reconvencional de reivindicación y entrega de fracción de muro acción negatoria y pago de daños y perjuicios, así como las excepciones perentorias y probada en parte la acción reconvencional de validez de documentos de derecho propietario opuesto por los demandados, a cuyo efecto Daniel Olivera Guardia y Carmen Rosa Aldunate de Olivera el 17 de septiembre de 2013, por memorial de enmienda y complementación, solicitaron que explique por qué no se aplicó el art. 1567 del CC vigente, en vista de que los demandantes basaron su pedido en la tradición centenaria, por lo que, correspondía la tramitación del proceso con el Código Civil abrogado, la Jueza a quo, por Auto de 19 de septiembre de 2013, aclaró y explicó que, lo que se ventiló en el proceso fueron los hechos actuales de avance y deterioro de un muro y su propiedad (Conclusiones II.6 y II.7)
Con el mismo cuestionamiento los ahora accionantes recurrieron en apelación y casación instancias en las que se fundamentó que el objeto fue la determinación de propiedad del muro que sirve de límite entre las propiedades de los litigantes, hechos actuales, no los contratos de transferencia de los inmuebles de propiedad de las partes, por lo que, no corresponde la aplicación del art. 1567 del CC, conforme se detalla en las Conclusiones II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
La relación expuesta, permite concluir a esta jurisdicción constitucional, que las autoridades hoy demandadas, a tiempo de emitir las respectivas resoluciones, insertaron en las mismas, suficiente fundamentación, explicando que no se puede ampliar la aplicación del Código Civil abrogado, a hechos en controversia actuales, ningún hecho puede ser sometido a procesos en base a leyes derogadas, presupuestos que uniforman a la aplicación del instituto jurídico de la retroactividad de la ley; al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales, por lo que, no se advirtió que sean ciertos los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, pues contrariamente a lo que sostienen los accionantes, las resoluciones impugnadas, brindan razones de hecho como de derecho para sustentar su decisión, observando los principios de razonabilidad y congruencia, premisa que también lleva a establecer que se dictó una resolución suprema motivada, coherente y lógica que sirvieron de base para mantener firmes la Sentencia y el Auto de Vista.
Efectuadas esas precisiones, y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, y solo es posible a este Tribunal realizar dicha interpretación de manera excepcional, previo el cumplimiento por la parte solicitante de tutela de los requisitos y exigencias desarrollados en la jurisprudencia constitucional que ha sido debidamente desglosada en el referido fundamento; siendo que, en el caso venido en revisión, no se evidencia que los mismos, en el memorial de acción de amparo constitucional, hubieran expuesto de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación, que consideran omitidos por las autoridades ahora demandadas, por cuanto su observación principal atañe al hecho de que no se aplicó el art. 1567 del CC, sin que hayan considerado que ese aspecto no fue objeto del proceso ordinario de mejor derecho propietario, y que mereció respuesta fundamentada y motivada a momento de pronunciar las resoluciones correspondientes.
En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia los accionantes no explicaron de qué manera hubiera sido lesionado, pues se limitaron a insistir que el proceso debió ser tramitado con el Código Civil abrogado, vigente a momento de la suscripción de los contratos de transferencia, por lo mismo no corresponde analizar este aspecto.
Por otra parte Daniel Olivera Guardia y Carmen Rosa Aldunate de Olivera, no precisaron cuales fueron los principios fundamentales de carácter constitucional o valores supremos que no se habrían considerado en dicha interpretación y que fueron lesivos a sus derechos, pues su memorial de acción de amparo constitucional, que fue ratificado en audiencia, hace referencia a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la ley porque las autoridades demandadas no dieron aplicación al art. 1567 del CC, sin que se haya establecido la relevancia constitucional de lo observado.
En consecuencia, en el caso en análisis la parte accionante, confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, como no es posible la extensión de la aplicación de normas pasadas o anteriores a hechos actuales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano"
- en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'"
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR