SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2008, Joan Magaly y Janette Ross Mary Jaldin Meruvia por sí y en representación de Jhonny Miguel Jaldin Meruvia iniciaron proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario en contra de sus personas, pretendiendo el reconocimiento de la titularidad del muro que colinda con su propiedad, desconociendo que el mismo es medianero.
Citados con la demanda y Auto de admisión respondieron negativamente, opusieron excepciones perentorias y plantearon acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria, pidiendo además se declare la validez y eficacia de la escritura pública del año 1968, solicitando la aplicación el Código Civil y el Procedimiento Civil abrogado, por la tradición centenaria tanto del derecho propietario de los demandantes y de ellos; argumentando que no debe declararse el mejor derecho propietario a favor de los éstos porque los títulos de propiedad provenían de distintas fuentes porque los propietarios originarios o vendedores no eran las mismas personas sino distintos dueños.
Tramitado el proceso y habiendo determinado la Jueza de la causa como punto a probar para ambas partes demostrar el derecho propietario del muro, se pronunció la Sentencia de 30 de agosto de 2013, declarando improbadas la demanda de declaratoria de mejor derecho y accesión, la reconvención, así como las excepciones perentorias y probada en parte la acción de validez de documentos de derecho propietario; en vía de complementación y enmienda mediante Auto de 9 de septiembre del citado año, se declaró “MURO MEDIANERO” (sic) correspondiendo en propiedad a cada una de las partes contendientes en la proporción del 50%.
Apelada que fue la citada Sentencia por ambas, partes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de agosto de 2014, confirmando la Sentencia impugnada, por lo que, ambas partes interpusieron recurso de casación y nulidad, resuelto el mismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 111/2015 de 13 de febrero declarando infundados ambos recursos.
En la tramitación de la causa aplicaron indebidamente “el actual código de Procedimiento Civil, cuando correspondía la aplicación del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual Código por mandato del art. 1567 del actual Código Civil” (sic); se pronunciaron parcialmente en relación a lo planteado en la demanda principal y en la reconvención, existiendo incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, además de la modificación de la sentencia de primera instancia vía enmienda y complementación solicitada por parte de la actora.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, en consecuencia las autoridades demandadas, a pesar de los planteamientos realizados de su parte en cuanto a la aplicación del Código Civil abrogado conforme dispone el art. 1567 del actual Código Civil (CC) en actual vigencia, que de manera textual dispone: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas” (sic), no la aplicaron a pesar que los títulos de propiedad de ambas partes datan de fechas anteriores a la vigencia del actual Código, extremo que fue reclamado de su parte desde su primera actuación en el proceso; sin embargo, la Jueza de primera instancia no se manifestó sobre este aspecto, y los Tribunales de apelación y casación se remitieron a ratificar lo dispuesto por la Jueza a quo, manifestando “que la petición debió ser solicitada por la parte actora porque es afín a sus intereses, y que el presente caso lo que se ha ventilado en el proceso fueron los hechos actuales de avance y deterioro de un muro y su propiedad” (sic), razonamiento incorrecto porque en el marco del derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la ley, las autoridades demandadas en su condición de directores del proceso sin necesidad de ningún pedido de las partes tenían la obligación de aplicar las normas pertinentes y en el caso en particular el art. 1567 del CC (en actual vigencia).
Por otra parte, el art. 196 del CPC.1976, dispone que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al litigio; correspondía, que ha pedido de parte como ocurrió en el caso que motiva la presente acción tutelar corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio; empero, la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de septiembre de 2013, alteró sustancialmente la decisión asumida en la sentencia al disponer la calidad de medianera del muro, a pesar de que en ningún momento se discutió esa condición.
La Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, no dio respuesta a su pretensión de aplicación del art. 1567 del CC, aspecto que motivó la presente acción, porque vulneró de ese modo el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones plasmado en la SCP 0593/2012 de 20 de julio; el argumento para no aplicar los códigos abrogados fue “…no estando objetada la validez de los documentos de propiedad de los demandados, se declara la validez y eficacia del título de propiedad de los demandados y que consta en el testimonio otorgado por la oficina de Derechos Reales según documento privado de 28 de agosto de 1967” (sic), consecuentemente reconocieron la validez de su título propietario sin mencionar que el muro divisorio es medianero, pero incongruentemente por Auto de complementación y enmienda de 9 de septiembre de 2013 determinaron que es medianero.
El Tribunal de apelación en relación a la medianería del muro divisorio, expresó que en ausencia de un acuerdo escrito la ley determina dicha naturaleza, sin señalar cuál es esa la ley, a pesar de que en los contratos de compra venta no especifica la existencia de muro medianero; y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia erróneamente justificó que no se puede aplicar el art. 1567 del CC, en el caso en autos, porque se deben juzgar las situaciones y hechos actuales no el origen de esos hechos, argumentos contradictorios y faltos de motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'"
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional,
- Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano"
- en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…'"
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”
- se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR