SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de febrero de 2008, Joan Magaly y Janette Ross Mary Jaldin Meruvia por sí y en representación de Jhonny Miguel Jaldin Meruvia iniciaron proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario en contra de sus personas, pretendiendo el reconocimiento de la titularidad del muro que colinda con su propiedad, desconociendo que el mismo es medianero.

Citados con la demanda y Auto de admisión respondieron negativamente, opusieron excepciones perentorias y plantearon acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria, pidiendo además se declare la validez y eficacia de la escritura pública del año 1968, solicitando la aplicación el Código Civil y el Procedimiento Civil abrogado, por la tradición centenaria tanto del derecho propietario de los demandantes y de ellos; argumentando que no debe declararse el mejor derecho propietario a favor de los éstos porque los títulos de propiedad provenían de distintas fuentes porque los propietarios originarios o vendedores no eran las mismas personas sino distintos dueños.

Tramitado el proceso y habiendo determinado la Jueza de la causa como punto a probar para ambas partes demostrar el derecho propietario del muro, se pronunció la Sentencia de 30 de agosto de 2013, declarando improbadas la demanda de declaratoria de mejor derecho y accesión, la reconvención, así como las excepciones perentorias y probada en parte la acción de validez de documentos de derecho propietario; en vía de complementación y enmienda mediante Auto de 9 de septiembre del citado año, se declaró “MURO MEDIANERO” (sic) correspondiendo en propiedad a cada una de las partes contendientes en la proporción del 50%.

Apelada que fue la citada Sentencia por ambas, partes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de agosto de 2014, confirmando la Sentencia impugnada, por lo que, ambas partes interpusieron recurso de casación y nulidad, resuelto el mismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 111/2015 de 13 de febrero declarando infundados ambos recursos.

En la tramitación de la causa aplicaron indebidamente “el actual código de Procedimiento Civil, cuando correspondía la aplicación del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual Código por mandato del art. 1567 del actual Código Civil” (sic); se pronunciaron parcialmente en relación a lo planteado en la demanda principal y en la reconvención, existiendo incongruencia entre lo demandado y lo resuelto en sentencia, además de la modificación de la sentencia de primera instancia vía enmienda y complementación solicitada por parte de la actora.

El art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, en consecuencia las autoridades demandadas, a pesar de los planteamientos realizados de su parte en cuanto a la aplicación del Código Civil abrogado conforme dispone el art. 1567 del actual Código Civil (CC) en actual vigencia, que de manera textual dispone: “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas” (sic), no la aplicaron a pesar que los títulos de propiedad de ambas partes datan de fechas anteriores a la vigencia del actual Código, extremo que fue reclamado de su parte desde su primera actuación en el proceso; sin embargo, la Jueza de primera instancia no se manifestó sobre este aspecto, y los Tribunales de apelación y casación se remitieron a ratificar lo dispuesto por la Jueza a quo, manifestando “que la petición debió ser solicitada por la parte actora porque es afín a sus intereses, y que el presente caso lo que se ha ventilado en el proceso fueron los hechos actuales de avance y deterioro de un muro y su propiedad” (sic), razonamiento incorrecto porque en el marco del derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la ley, las autoridades demandadas en su condición de directores del proceso sin necesidad de ningún pedido de las partes tenían la obligación de aplicar las normas pertinentes y en el caso en particular el art. 1567 del CC (en actual vigencia).

Por otra parte, el art. 196 del CPC.1976, dispone que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla, ni modificarla y concluirá su competencia respecto al litigio; correspondía, que ha pedido de parte como ocurrió en el caso que motiva la presente acción tutelar corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio; empero, la Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de septiembre de 2013, alteró sustancialmente la decisión asumida en la sentencia al disponer la calidad de medianera del muro, a pesar de que en ningún momento se discutió esa condición.

La Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, no dio respuesta a su pretensión de aplicación del art. 1567 del CC, aspecto que motivó la presente acción, porque vulneró de ese modo el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones plasmado en la SCP 0593/2012 de 20 de julio; el argumento para no aplicar los códigos abrogados fue “…no estando objetada la validez de los documentos de propiedad de los demandados, se declara la validez y eficacia del título de propiedad de los demandados y que consta en el testimonio otorgado por la oficina de Derechos Reales según documento privado de 28 de agosto de 1967” (sic), consecuentemente reconocieron la validez de su título propietario sin mencionar que el muro divisorio es medianero, pero incongruentemente por Auto de complementación y enmienda de 9 de septiembre de 2013 determinaron que es medianero.

El Tribunal de apelación en relación a la medianería del muro divisorio, expresó que en ausencia de un acuerdo escrito la ley determina dicha naturaleza, sin señalar cuál es esa la ley, a pesar de que en los contratos de compra venta no especifica la existencia de muro medianero; y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia erróneamente justificó que no se puede aplicar el art. 1567 del CC, en el caso en autos, porque se deben juzgar las situaciones y hechos actuales no el origen de esos hechos, argumentos contradictorios y faltos de motivación y congruencia.