SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
1)
Edson Eddy Condarco Ojeda, Presidente del Directorio y José René Bustillos Calderón, Gerente General, ambos de la CNS, por intermedio de sus representantes legales, señalaron que: 1) El accionante es un asegurado voluntario, vinculándole a la CNS el contrato que está regulado en el Código de Seguridad Social, teniendo una condición especial ya que el nombrado no tiene la condición de asegurado regular sino de voluntario, es así que el correspondiente pago mensual corre directamente a cargo de él y la CNS en contraprestación le brinda los servicios de salud necesarios, excepto las prestaciones de dinero que solamente son aplicables en el seguro regular en el rutinario que tienen; 2) Para que en la CNS se active cualquier situación que tenga que ver con la prolongación de tratamiento es necesario que los servicios médicos de la misma hayan sido ordenados, que el médico tratante elabore el informe correspondiente y que exista el tratamiento merecido, para que así el mismo pueda confirmar la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por el asegurado, aspecto que no se cumplió; 3) Por atenciones de orden extraordinario que se le otorgó al accionante se llegó al monto de Bs40 000 (cuarenta mil bolivianos).- y fracción, de los cuales hubo pagos a cuenta, “aspecto que reconoce el recurrente, vale decir que primero paga y luego recurre a un Acción de Libertad…” (sic); 4) No interrumpieron los servicios al accionante, debiéndose considerar que el nombrado tenía una situación diferente a la de “ahora”, ya que por una causa sobreviniente cual es la privación de libertad, el viene a ser amparado y cobijado por los servicios de salud para las personas privadas, pero que esos servicios sean insuficientes y dejen mucho que desear es una situación correspondiente al Estado; 5) No es la primera acción de libertad planteada contra el Presidente del Directorio y el Gerente General de la CNS; puesto que, una primera fue conocida por “…Dra. Nancy Flores…” (sic) el 29 de septiembre, la cual fue retirada; 6) El informe social de 7 de agosto de 2015 de una área del Recinto Penitenciario de San Pedro determinó que dentro de los parámetros de recomendación se considere la viabilidad de la derivación a un centro de especializado que cuente con un programa para su rehabilitación, así como también el informe del área de salud, que consiste en una recomendación y no una conclusión, informe que también fue antecedente de la primera acción de libertad planteada, citando la “SC 1061/2010-R” respecto a la duplicidad de acciones y su denegatoria; y, 7) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.