SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, dan cuenta que las comunidades de Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni y Sauce Pilapata, al amparo del art. 21.4 de la CPE, con la finalidad de administrar y dotarse del servicio de agua potable, el 25 de enero de 2009 organizaron y fundaron la ABEAPO, obteniendo posteriormente el reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Prefectural 537/09 de 8 de octubre de 2009, cuyo artículo primero sostiene que la indicada Asociación, no puede dedicarse a actividades de intermediación financiera del agua, finalidad que es reiterada en audiencia de consideración de acción popular, con el añadido de constituirse en una asociación encargada de administrar la prestación directa de los servicios de agua potable, a más de trescientas familias que habitan en el municipio de Totora, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

El accionante en su condición de representante de ABEAPO, refirió que desde la gestión 2013, las comunidades que conforman la citada Asociación, vienen sufriendo cortes intempestivos del agua, atribuyendo dicha circunstancia -luego de efectuar constante vigilancia a la toma de la red principal- a Claudio Vásquez Castro -hoy demandado- a quien sorprendieron realizando trabajos que restringieron el acceso al agua, quien sin negar los hechos atribuidos, justificó su posición alegando que existirían daños en la toma de la red principal y que sería propietario del lugar del cual emerge la vertiente de agua, de la cual se abastecen varias comunidades que integran la asociación ABEAPO. Los antecedentes enunciados, determinan conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la denuncia de vulneración del derecho al agua será abordada en su dimensión colectiva.

Ahora bien, conforme se tiene de lo glosado en la (Conclusión II.1.) la restricción del líquido elemento a la toma de agua de las comunidades que conforman la ABEAPO, fue verificada por Humberto Vega Rioja, Responsable de la Unidad de Desarrollo Productivo y Agropecuario del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, quien informó al Alcalde de dicho municipio que a requerimiento de la ABEAPO se constituyó en la toma de agua de la red principal ubicado en el Sindicato Agrario Chaupiloma Alto y constato, que el agua que suministra a la red principal de varias comunidades se encontraba desviada, impidiendo así que varias familias se vean beneficiadas de acceder al líquido elemento.

Establecida la certeza del acto lesivo que suprime el derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva, más allá de determinar al presunto responsable en el desvió del líquido elemento, debe tenerse presente que no es propio de la esencia que uniforma a la acción popular establecer responsabilidades de ninguna naturaleza; sin embargo, considerando que el demandado en audiencia no negó los hechos atribuidos, no es menos cierto que con su accionar ha obstaculizado y suprimido el derecho de acceso al agua de diez comunidades compuestas por más de trescientas familias, no siendo eximente o justificativo, alegar que impidió el paso del líquido elemento por existir daños en la toma de la red principal o que sería titular de la propiedad de la cual emerge la vertiente de agua.

Conforme a la problemática expuesta, es menester enfatizar que el agua es un elemento indispensable para la vida y no existe ser vivo que pueda prescindir de este recurso natural, al ser insustituible y constituirse en un derecho humano, más si se considera que en los últimos años, este vital elemento, se ha vuelto escaso en cantidad y calidad y de difícil acceso, constituyéndose en definitiva en vida y no mercancía, por ende, un bien colectivo que debe ser administrado en atención a las necesidades de cada región, al ser un derecho humano que incumbe a todos y se constituye en fuente de vida para todos los seres vivos.

No obstante de lo anterior, para el mejor beneficio y empleo del líquido elemento por parte de las comunidades Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni y Sauce Pilapata, es deber de los actores involucrados -Gobierno Autónomo Municipal de Totora, comunidades asociadas a la ABEAPO y sus miembros-, asumir decisiones tendientes a evitar los hechos que hoy se denuncian, para no tener cortes, filtraciones y mejorar la estructura que sostiene la toma de agua de la red principal, reiterando esta Sala, que el uso que se pueda efectuar del líquido elemento, dadas las condiciones en las que se encuentran las comunidades involucradas, no puede ser propiedad individual.

Al respecto, esta Sala entiende que los problemas del agua en el futuro serán de gran trascendencia para la humanidad, en razón a ello la         SCP 2532/2012 de 14 de diciembre, estableció que: “Antiguamente, el agua al igual que el aire limpio resultaban tan naturales al ser humano que a nadie podría habérsele ocurrido que en algún momento podría reconocerse como derechos fundamentales; sin embargo, el crecimiento poblacional y los nuevos modos de producción del ser humano implicaron en general modelos destructivos del medio ambiente que afectaron fuertemente la calidad del agua y del aire y que paradójicamente menoscabaron la calidad de vida del ser humano”, de ahí que las políticas y decisiones que asuman los actores involucrados, deben conducir al uso racional del agua, respetando el derecho a la vida de los seres humanos y del resto de la naturaleza.

Atendiendo a los antecedentes ya enunciados, esta Sala no puede determinar si la distribución que efectúa la ABEAPO es o no racional, menos revisar las políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, por no haber efectuado un seguimiento a la necesidad del líquido elemento de las comunidades de Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni; empero, si el demandado considera que la distribución del agua es irracional o si se pretende desconocer derecho propietario de alguna persona individual o colectiva, tiene expeditos los mecanismos administrativos y judiciales respectivos, a efectos de obtener un pronunciamiento que resuelva en el fondo el conflicto que alega.

Considerando la naturaleza del derecho al agua, su íntima relación con el bien común y el vivir bien, esta Sala concluye que al haber el demandado desviado y/o cortado la provisión de agua de la toma principal, ha ocasionado que las comunidades antes referidas se vean impedidas de gozar de este líquido elemento, conculcando así el derecho al agua como un derecho e interés colectivo.