SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la CPS de Santa Cruz el 1 de agosto de 2008, como Médico de base en el Hospital Guaracachi de la mencionada Caja; posteriormente el 11 de marzo de 2014, a través de memorando fue nombrado Supervisor de hospitales provinciales de la citada Caja, transfiriéndole al edificio administrativo con un haber total ganado de Bs8 303,81.- (ocho mil trescientos tres 81/100 bolivianos) hasta el mes de julio de 2015. Encontrándose desempeñando sus funciones con normalidad y de forma continua, su esposa recibió atención médica prenatal en dicha Caja, y conforme al certificado adjunto, consta que fue atendida por primera vez el 2 de igual mes y año en su quinto mes de embarazo, y el 3 de agosto del citado año en su sexto mes de embarazo.

Al día siguiente de ser atendida su esposa; es decir el 3 de julio de 2015, se le entregó el memorando JDRH-M-0470/2015 de 1 de julio, emitido por Jaime Blanco Aguayo, Administrador de la CPS de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante el cual se le agradecía por su labor desempeñada como Supervisor de hospitales provinciales de la CPS de Santa Cruz, y que a partir de esa fecha debía retornar a sus funciones de base en consulta externa del Hospital Guaracachi y que supuestamente mantendría su mismo ítem y nivel salarial.

Ante esa arbitraria determinación que afecta su estabilidad e inamovilidad laboral de la que goza hasta que su hijo cumpla un año de edad, presentó una nota el 14 de julio de 2015 al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Caja, acompañando copia del certificado de atención prenatal, pidiendo se dé cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral que le ampara como padre progenitor y se deje sin efecto el memorando de remoción del cargo de Supervisor de hospitales provinciales; empero, no recibió respuesta alguna. Sin embargo, con el único motivo de que no se le procese por inasistencia a su fuente laboral, acudió al Hospital Guaracachi el mismo día, -lugar donde fue removido-, presentando nota a la Directora de dicho nosocomio, en la cual comunicó su retorno a su puesto de base, autoridad que le contestó verbalmente que no le correspondía trabajar en ese lugar; ya que, su cargo de base fue transferido a la ex Regional, situación que le fue comunicada al Jefe de RR.HH. de la CPS de Santa Cruz el 20 del citado mes y año.

Ante la falta de respuesta de la CPS de Santa Cruz a su solicitud de respeto a su inamovilidad laboral, el 16 de julio de 2015 acudió con su reclamo ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, procediendo a citar a la mencionada Caja a una audiencia el 20 del mismo mes y año, a la cual la parte empleadora no se presentó. Posteriormente, el 29 del citado mes y año, recibió una nota del ahora demandado, referida a una conminatoria de cumplimiento de funciones asignada a través de memorando JDRH-M-0470/2015 de 20 de agosto, instruyéndole a cumplir la orden de remoción del cargo de Supervisor de hospitales provinciales y su transferencia al Hospital Guaracahi, advirtiendo que la falta de cumplimiento se consideraría como inasistencia e incumplimiento de funciones.

En la misma fecha remitió nota al demandado, pidiendo se cumpla el DS 0012, solicitando se le restituya al cargo de Supervisor de hospitales provinciales, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, el 21 de agosto de 2015 se le hizo entrega nuevamente del memorando JDRH-M-0470/2015 emitido por el demandado, la Jefa Administrativa Financiera y el Jefe de RR.HH. de la CPS de Santa Cruz, agradeciendo su labor como Supervisor de hospitales provinciales e instruyendo su retorno al ítem de base 27 nivel 10 del Servicio de Consulta externa del Hospital Guarachi, supuestamente manteniéndole su ítem y nivel salarial, lo cual no se cumplió; toda vez que, se produjo una reducción de su haber ganado en un cincuenta por ciento.