SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
1)
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de la Paz, en audiencia, indicó que: 1) El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento, el 15 de julio de 2015, remitió copias legalizadas de la sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad contra la accionante por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, encontrándose adjunto el mandamiento de condena de “…20 de enero…” (sic); 2) Quedando debidamente ejecutoriada la referida Sentencia, procedió de acuerdo a lo establecido en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo el mandamiento de captura; 3) Anteriormente se planteó una acción de libertad en su contra ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 4) Desconoce el resultado de la acción anteriormente descrita; sin embargo, de manera verbal se le informó que la misma fue rechazada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.Otras consideraciones
- CONFIRMAR