Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
III.3.Otras consideraciones
Esta Sala coincide con el criterio del Tribunal de garantías, puesto que el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, en mérito a la facultad que le confiere el art. 18 de la LEPS, debe exhortar a la abogada del Régimen Penitenciario a observar los plazos establecidos en el Decreto Presidencial 2131, a momento de tramitar el indulto solicitado por la hoy accionante, en procura de la celeridad en la tramitación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.Otras consideraciones
- CONFIRMAR