SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.5.
En el caso, el accionante a través de su representante, denunció que Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, debido a que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 29 de octubre de 2015, al no haber concurrido su abogado defensor al actuado señalado, dicha autoridad, en el mismo acto le designó un abogado de oficio y de inmediato llevó adelante la misma, disponiendo posteriormente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, pese a no aceptar el patrocinio del abogado defensor asignado no se le habría dado a este último el tiempo necesario para que estudie su caso.
De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Tupa Tupa contra Valdemar Antelo Ortíz, por los presuntos delitos de peculado culposo, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, nombramientos ilegales, conducta antieconómica, contribuciones y ventajas ilegales, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante providencia, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 29 octubre de 2015.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad como acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
Al haber retirado el recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, la parte accionante incurrió en el principio de subsidiariedad excepcional que hace a esta acción tutelar, aspecto que no permite que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de la causa, por cuanto las supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no fueron revisadas por el tribunal superior, a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se constituye en un medio rápido, efectivo e idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior corrija las supuestas irregularidades denunciadas; por consiguiente, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo de la causa, por los motivos expuestos precedentemente.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus –hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados.
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales
- III.5.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR