SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 022/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 95 a 98 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El memorial presentado el 8 de octubre de 2015, en Secretaría General de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, fue resuelto por proveído de 9 del mismo mes y año, disponiendo que el accionante cumpla con lo previsto por el art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); b) En cuanto al memorial de 15 de octubre de 2015, también recibió contestación mediante decreto de 19 de igual mes y año, “esté a lo resuelto por el proveído de fecha 9 de octubre de 2015” (sic); y, c) La petición que formuló el aludido, resolvió el ahora demandado de manera oportuna, por las señaladas resoluciones, notificadas en el domicilio que constituyó Joseff Abel Alanoca Escalera; y, la falta de diligencia en el seguimiento de la misma, no resultó imputable a dicha institución; consecuentemente, no se vulneró el derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición alcance y contenido
- ‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- determinaron que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’
- Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR