SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
i)
Vladimir Paul Colque Gutiérrez, Director de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, mediante informe cursante de fs. 26 a 28, expresó que: i) El memorial presentado el 8 de octubre de 2015, fue respondido, por proveído de 9 del mismo mes y año, realizándose la notificación a Joseff Abel Alanoca Escalera, el 12 de igual mes y año, a horas 16:00 en tablero de la Secretaría de Ayudantía de Ordenes de la Dirección de la referida Escuela, en razón que manifestó “en su OTROSI 2, cita ‘Señalo domicilio la Secretaría de su Despacho’” (sic); ii) Con referencia al escrito de 15 de octubre de 2015, también contestó mediante decreto de 19 del citado mes y año, notificando al aludido en el tablero ut supra el 20 del señalado mes y año; y, iii) De acuerdo al “Libro de Novedades (registro de la guardia diaria)” (sic), que contiene el ingreso y salida de todas las personas a la mencionada Escuela Naval Militar, no se tiene registro alguno que el ahora accionante o su madre María Eva Escalera Siles –quien se apersonó a presentar las aludidas solicitudes– se hubiesen presentado a recabar la contestación a sus memoriales; por lo que, mal pudiesen alegar que no se les otorgó respuesta formal a sus peticiones; y, por ende, no se vulneró su derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición alcance y contenido
- ‘…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- determinaron que este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada’
- Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR