SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante se encontraba cursando de forma regular el segundo año en la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, cuando fue dado de baja mediante orden del día el 10 de julio de 2015, empero, omitieron entregarle la resolución del Consejo Académico por la que se decidió la señalada sanción, tampoco se le hizo conocer los antecedentes que suscitaron dicha baja; es así, que en dos ocasiones vía escrita se dirigió ante Director de la referida Escuela, solicitando fotocopias simples y legalizadas de los antecedentes de su caso; sin embargo, la autoridad demandada no emitió respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición.

Ahora bien, de la revisión de la documental adjunta a obrados se evidencia que Joseff Abel Alanoca Escalera, mediante memorial de 8 de octubre de 2015, dirigido a la autoridad demandada, peticionó fotocopias simples y legalizadas de la resolución que dispuso su baja, así como todos los antecedentes que motivaron la misma, señalando domicilio en “secretaría de su despacho” (sic); y, emergente del escrito manifestado precedentemente el Director de la Escuela ut supra pronunció proveído el 9 de igual mes y año, disponiendo que el accionante cumpla con lo prescrito por el art. 98 inc. b) de la LOFA; quedando demostrado también que la solicitud reiterada por segunda ocasión mediante memorial de 15 de octubre de 2015, mereció respuesta por decreto de 19 del mismo año, expresando que el aludido esté a lo dispuesto el 9 del citado mes y año; empero, si bien, la autoridad demandada contestó a los dos escritos presentados por la parte accionante, de la lectura de las providencias de la primera dictada el 9 del referido mes y año, se tiene que: “En lo expuesto por la parte solicitante, consistiendo la documentación impetrada una base sustancial que atinge su aplicación únicamente a esta institución de Formación Militar como es la Escuela Naval Militar, por ello en el tenor de su petitorio cumpla con lo dispuesto por el Art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las fuerzas Armadas” (sic), infiriéndose que ante la petición de la resolución de baja por supuesta insuficiencia académica y todos los antecedentes que motivaron la misma, resultaría ser aplicable el art. 98 de la LOFA, que estipula: “La documentación clasificada del Escalón del personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada: a. Por petición motivada del Poder Legislativo. b. Por orden judicial del Juez competente, mediante auto motivado en proceso formal. En ambos casos la información será remitida al requirente por conducto del Comandante en Jefe y será mantenida en reserva”; es decir, que se estaría incluyendo al accionante como parte del escalafón del personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). De la lectura del art. 97 de la misma Ley, se tiene que no precisa que los estudiantes serían incorporados dentro del mencionado escalafón; por lo que, el ahora demandado no respondió conforme a norma legal vigente; asimismo, es menester manifestar, que de la revisión de la literal cursante a fs. 23 vta. y 25 vta. del expediente, se evidencia que en las notificaciones no existe la firma de un testigo de actuación que valide las mismas, constando únicamente la firma de Oscar Eduardo Chavez, Ayudante de Ordenes de la Dirección de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”; concluyéndose, que éstas no fueron realizadas de forma correcta, motivo por el cual el accionante no tuvo conocimiento respecto a tales diligencias.

Los hechos expresados precedentemente vulneran el derecho a la petición de Joseff Abel Alanoca Escalera; dado que, toda autoridad judicial o administrativa esta constreñida a manifestarse respecto a la información requerida de forma pronta oportuna, motivada y sujeta a norma legal vigente; es decir, la contestación debe contener razones que señalan las causas por las que se acepta o rechaza, evidenciado motivos que tengan sustento legal y no una simple enunciación de normas, como ocurrió en el caso presente, en el que la autoridad demandada dictó providencias de 9 y 19 ambos de octubre de 2015, limitándose únicamente a invocar el art. 98 inc. b) de la LOF, sin fundamentar el motivo por el que la información requerida por la parte accionante, tendría el carácter de secreto; consecuentemente, cabe conceder la tutela impetrada, siendo lo expresado en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.