SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, vulneró sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”, debido a que mediante memorándum 080/2015, le comunicó la resolución de su contrato GAMM-UJ-00116/2015 y la conclusión de sus servicios, sin justificación alguna, y pese a tener conocimiento de que tenía a su cargo, la mantención de su hermano discapacitado Edgar Gabriel Rojas, quien sufre de ceguera total.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, el Gobierno Autónomo Municipal de Minero, representado legalmente por su Alcalde Freddy Rivero Villarroel, el 12 de enero de 2015, suscribió con Marlene Gabriel Rojas, el contrato administrativo para la prestación de servicio de consultoría individual en línea GAMM-UJ-00116/2015, para que esta última preste los servicios de Bibliotecaria.

Posteriormente, ante el vencimiento del contrato anterior, el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Minero, representado por su propio Alcalde, el 18 de mayo de 2015 suscribió con la accionante el adendum al contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea GAMM-UJ-00116-1/2015, ampliando el plazo del contrato anterior por siete meses y catorce días, hasta el 31 de diciembre de 2015. 

         Ante la eventualidad señalada, la accionante acudió a Erman Arana Carmona, Jefa Regional de Trabajo de Montero, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quien mediante conminatoria de 25 de agosto de 2015, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Minero, para que reincorpore a Marlene Gabriel Rojas por gozar de inamovilidad laboral al estar a cargo de su hermano discapacitado por ceguera total.

Ante el incumplimiento de la Conminatoria, la accionante mediante oficio presentado el 25 de septiembre de 2015, solicitó a la autoridad demandada disponga su reincorporación; sin embargo, este último mediante oficio de respuesta de 1 de octubre del mismo año, rechazo la solicitud y confirmó la resolución de contrato dispuesta mediante memorándum 080/2015.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, la conminatoria librada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia a su efectivización, el trabajador se encuentra facultado a acudir a acciones constitucionales, consideración que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.

Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la conminatoria de reincorporación puede ser objeto de impugnación, ya que no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de los trabajadores; el empleador que crea que la misma no corresponde, puede utilizar la vía administrativa o judicial para tal fin, instancias en las que se establecerá si el despido fue o no justificado, al establecer la verdad material del caso, a través de los medios probatorios y alegaciones puestos a su consideración y con los que no cuenta la justicia constitucional; cabe puntualizar que el uso de los mecanismos de cualquiera de estas dos instancias no constituye limitación para que la conminatoria sea ejecutada, por ser independiente de estos.

Por otro lado, la línea jurisprudencial citada en el mismo Fundamento Jurídico, señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su facultad es la que debe hacer cumplir las conminatorias emitidas por la Jefaturas Departamentales de Trabajo, a menos que evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones al debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales.

En el presente caso, se observa que el trámite administrativo seguido por la co-accionante hasta la emisión de la Conminatoria de 25 de agosto de 2015, haya cumplido las reglas del debido proceso por cuanto sometió todo el procedimiento señalado a las reglas del proceso administrativo, por lo que corresponde disponer su ejecución con relación a la accionante en los mismos términos expuestos por la Jueza de garantías; es decir, hasta la conclusión del contrato de consultoría de línea suscrito entre la entidad empleadora y la parte accionante, por estar ésta última sujeta a la modalidad de contratación de consultoría en línea y a los términos suscritos en su contrato, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.