SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática planteada radica en el hecho de que el accionante se presentó en oficinas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la FELCV, para realizar la entrega de una bicicleta y cumplir con un acuerdo verbal, aclarando que ello debió efectuarlo el 7 de septiembre de 2015; empero, por razones de fuerza mayor –fallecimiento de un pariente– no pudo constituirse en la referida fecha, presentándose el 11 del mismo mes y año, para tal entrega, momento en el cual el funcionario policial ahora demandado dispuso su arresto desde horas 10:30, indicando que la bicicleta no coincidía con la marca, color, ni con el precio, y que se tenía que quedar en celdas; actuado ejecutado sin tener mandamiento de apremio emitido por autoridad competente y/o exista flagrancia sobre algún delito, privó de su libertad a Jesús Rene Montaño Fernández, hasta horas 14:00, que fue liberado.

Los sucesos deben estar directamente vinculados al derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo             en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes; sin embargo, de los antecedentes prescritos se determinó el quebrantamiento de este derecho; toda vez que, el accionante fue privado de su libertad sin tener ningún tipo de orden en su contra, aclarando que a momento de presentar ésta acción de libertad estaba liberado; por lo que, debe ingresarse al análisis de la problemática de fondo planteada.

El art. 23.III de la CPE, prevé que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. En ese sentido, de los antecedentes se establece que la “detención” efectuada por el funcionario policial ahora demandado se funda en los arts. 14 incs. a) y b) y 28.1 y 15 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana, misma que no es aplicable al caso concreto, pues conforme al señalado Reglamento y la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.3), tal normativa únicamente faculta a los comisarios policiales de orden y seguridad conocer de las  faltas y contravenciones policiales sujetas a arrestos y sanciones pecuniarias, entendiéndose a las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía publica, situación que no se da en el caso concreto; por lo que,                el funcionario policial demandado excedió sus facultades de acuerdo                  al Fundamento Jurídico III. 2 de éste fallo, vulnerando el derecho a la libertad del aludido. El ahora demandado no observó que la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente el faltamiento a la autoridad, dado que, la indicada potestad conferida a los funcionarios policiales no es ilimitada, porque tienen el deber de aplicar en todo momento los procedimientos según a derecho, debiendo realizar sus acciones dentro de los límites legales y conforme a las garantías procesales, actuaciones que deben estar orientadas, en todo momento, al respeto de los derechos y garantías fundamentales, (Fundamento Jurídico III.3).