SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

concedió

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada con carácter reparador, “disponiendo que la Sra. Jueza Cautelar No. 2 de Punata remita dentro de las 24 horas inmediatamente siguientes de su notificación con la presente resolución de acción de Libertad, el Acta de Medidas y auto de Cautelares al Tribunal Departamental de Justicia para que la Sala Penal correspondiente pueda resolver la apelación incidental que habría sido planteada por los Sres. Guido e Inés Miranda Montaño. En tanto que la detención preventiva al ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional ordinaria la misma podrá ser reconsiderada posteriormente en dicha instancia, o por la Sala Penal correspondiente, puesto que la detención preventiva se habría dispuesto ante el incumplimiento de ciertos presupuestos procesales previstos por el Art. 233 incisos 1) y 2); Art. 234 incisos 1), 2) y 4) y Art. 235 incisos 1) y 2) del CPP, ante lo cual a este despacho, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, no le corresponde dicho pronunciamiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos:  1) El art. 233 del CPP, respecto a la detención preventiva, establece su procedencia ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y ante la existencia de elementos de convicción suficientes de que éste no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 2) En el caso presente, según el informe de la autoridad demandada se tiene que el 9 de noviembre de 2015, se dispuso contra los accionantes la detención preventiva por existir riesgos procesales, por lo que la denuncia de lesión al derecho a la libertad al prolongar indebidamente su detención señalada no resulta ser tan evidente; ya que desde la realización de la audiencia de medidas cautelares habrían transcurrido tres días, debiendo procederse a la tramitación de la apelación incidental ante la Sala Penal correspondiente, ya que en los procesos y en la tramitación de las causas a veces resultaría difícil cumplir con los plazos procesales establecidos debido a la carga procesal, más aún si los juzgados de Punata son Juzgados Mixtos que atienden varias materias; 3) Los accionantes debieron -previamente ante el mismo juzgado que conoce el proceso penal- solicitar que se les facilite copia del acta de audiencia cautelar y se remita la apelación ante la instancia correspondiente dentro los plazos que la ley prevé;  4) De acuerdo a la doctrina la presente acción lleva implícito tres fines: preventivo, reparador y genérico, en virtud del cual se podrá demandar la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal; y, 5) Si bien la acción de libertad procede cuando la persona crea que su vida esta en peligro; esta ilegalmente perseguida; esta indebidamente procesada; y/o está indebidamente privada de su libertad personal; en el caso presente la privación de libertad circunstancial o preventiva de los accionantes es fruto de un proceso; mas sí se considera que se incurrió en cierta mora –no precisamente en retardación de justicia-, en la elaboración del acta de medida cautelar y el auto correspondiente que ordena la detención preventiva y la remisión de actuados para la tramitación de la apelación incidental ante el Tribunal correspondiente, deduciéndose de lo señalado tanto por los accionantes como por el informe de la autoridad demandada, demora que resultaría ser subsanable con el cumplimiento inmediato de dicho actuado observado.