SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada con carácter reparador, “disponiendo que la Sra. Jueza Cautelar No. 2 de Punata remita dentro de las 24 horas inmediatamente siguientes de su notificación con la presente resolución de acción de Libertad, el Acta de Medidas y auto de Cautelares al Tribunal Departamental de Justicia para que la Sala Penal correspondiente pueda resolver la apelación incidental que habría sido planteada por los Sres. Guido e Inés Miranda Montaño. En tanto que la detención preventiva al ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional ordinaria la misma podrá ser reconsiderada posteriormente en dicha instancia, o por la Sala Penal correspondiente, puesto que la detención preventiva se habría dispuesto ante el incumplimiento de ciertos presupuestos procesales previstos por el Art. 233 incisos 1) y 2); Art. 234 incisos 1), 2) y 4) y Art. 235 incisos 1) y 2) del CPP, ante lo cual a este despacho, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, no le corresponde dicho pronunciamiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 233 del CPP, respecto a la detención preventiva, establece su procedencia ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y ante la existencia de elementos de convicción suficientes de que éste no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 2) En el caso presente, según el informe de la autoridad demandada se tiene que el 9 de noviembre de 2015, se dispuso contra los accionantes la detención preventiva por existir riesgos procesales, por lo que la denuncia de lesión al derecho a la libertad al prolongar indebidamente su detención señalada no resulta ser tan evidente; ya que desde la realización de la audiencia de medidas cautelares habrían transcurrido tres días, debiendo procederse a la tramitación de la apelación incidental ante la Sala Penal correspondiente, ya que en los procesos y en la tramitación de las causas a veces resultaría difícil cumplir con los plazos procesales establecidos debido a la carga procesal, más aún si los juzgados de Punata son Juzgados Mixtos que atienden varias materias; 3) Los accionantes debieron -previamente ante el mismo juzgado que conoce el proceso penal- solicitar que se les facilite copia del acta de audiencia cautelar y se remita la apelación ante la instancia correspondiente dentro los plazos que la ley prevé; 4) De acuerdo a la doctrina la presente acción lleva implícito tres fines: preventivo, reparador y genérico, en virtud del cual se podrá demandar la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal; y, 5) Si bien la acción de libertad procede cuando la persona crea que su vida esta en peligro; esta ilegalmente perseguida; esta indebidamente procesada; y/o está indebidamente privada de su libertad personal; en el caso presente la privación de libertad circunstancial o preventiva de los accionantes es fruto de un proceso; mas sí se considera que se incurrió en cierta mora –no precisamente en retardación de justicia-, en la elaboración del acta de medida cautelar y el auto correspondiente que ordena la detención preventiva y la remisión de actuados para la tramitación de la apelación incidental ante el Tribunal correspondiente, deduciéndose de lo señalado tanto por los accionantes como por el informe de la autoridad demandada, demora que resultaría ser subsanable con el cumplimiento inmediato de dicho actuado observado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- …el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'
- …se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”’
- III.4. Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas,
- CONFIRMAR