SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas,

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación debe resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (las negrillas fueron añadidas)

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los imputados          -ahora accionantes-, lo que motivó que en dicho acto procesal interpongan apelación incidental, la cual no habría sido remitida ante el tribunal de alzada para su resolución.  

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 9 de noviembre de 2015, se llevó acabo la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de los ahora accionantes, en la cual se dispuso la detención preventiva para ambos, por lo que interpusieron apelación incidental, que de acuerdo al informe de la autoridad demandada de 13 de noviembre de 2015, la no remisión de actuados al Tribunal de apelación se debió a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2015, aún se encontraría en elaboración; por lo que, se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados pertinentes, debido a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares se encontraba en elaboración, habiendo transcurrido al efecto cuatro días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes a la apelación formulada por los accionantes, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual la autoridad demandada incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de los accionantes, quienes se encontraban privados de su libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo antes mencionado se evidencia que la autoridad demandada lesionó los derechos de los ahora accionantes; puesto que, incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2015, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que dicha autoridad incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado por la autoridad demandada.