AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-ECA
Fecha: 01-Mar-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-ECA
Sucre, 1 de marzo de 2016
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 05532-2013-12-AIC
Departamento: La Paz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Susana Judith Rojas Rendón, Gerente Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) “FUTURO DE BOLIVIA S.A.” dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio Antonio Vargas León, en representación de la citada AFP, demandando la inconstitucionalidad del segundo párrafo de los arts. 8 y 9 de la Ley de Pensiones abrogada (LP.1996) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; y, 32 y 38 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 diciembre de 2010-, respecto “al requisito de que las primas se encuentren pagadas”, así como las normas que sean conexas o concordantes, por ser presuntamente contrarios a los arts. “7 incs. a) y k)” y 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 45.I, II, III y IV, 48.I, 308 y 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta citada al exordio, por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 586 a 590 vta., Susana Judith Rojas Rendón en su condición de Gerente Regional de “FUTURO DE BOLIVIA S.A.” AFP, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la SCP 0096/2015 de 6 de octubre, no efectuó un análisis de fondo de la acción presentada, pues, al declarar la constitucionalidad de las normas, validó y legitimó el requisito de que las primas se encuentren pagadas para que los asegurados se beneficien de una pensión de invalidez, contradiciendo la línea jurisprudencial trazada por el mismo Tribunal en acciones de amparo constitucional.
Asimismo, solicitó se aclare, complemente y enmiende la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que el entendimiento jurisprudencial basado en el principio de solidaridad aplicado en las acciones de amparo constitucional queda acotado y reencausado, llegando a la conclusión de la constitucionalidad, con relación a que las primas sean pagadas, razón por la cual la AFP se verá obligada a observar y hacer cumplir dicho requisito, rechazando los casos en los que el asegurado no cumpla con dicho pago y pretender la cancelación por medio de una acción de amparo constitucional, lo cual implica un acto discriminatorio contra los asegurados que no tienen posibilidad de interponer dicha acción de defensa; vale decir que, se pagarán las pensiones de invalidez a asegurados que no cumplieron el requisito de contar con sus primas pero que lograron pago “excepcional”, mediante una acción de amparo constitucional, mientras que los asegurados que no cuenten con sus primas pagadas y no presenten ninguna acción de amparo, no serán beneficiados con ese pago excepcional reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De igual modo, solicitó la aclaración, enmienda y complementación respecto al financiamiento de las pensiones o prestación por vejez que no emerge del propio trabajo del beneficiario, sino del colectivo de afiliados y ahora asegurados al Sistema Integral de Pensiones a través de la cuenta colectiva de siniestralidad, cuenta de riesgo profesional y cuentas de riesgo laboral. Asimismo, pidió la aclaración relacionada a la obligación de reponer los gastos, estableciendo si éstos -a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada- corresponden a los intereses o recargos que debe pagar el empleador en compensación a la pérdida de beneficios del asegurado y/o derechohabientes.
Finalmente, solicita la aclaración de los alcances del principio de solidaridad con relación a la declaratoria de constitucionalidad de las normas observadas.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica y alcance del recurso de aclaración, enmienda y complementación
Sobre el particular la norma prevista por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos oscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio por el que se procede a efectuar una explicación de algún concepto oscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que se hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia; lo que significa, que no es un medio para que este Tribunal Constitucional Plurinacional cambie su decisión en el fondo, tal como prescribe la norma constitucional.
II.2. Sobre la aclaración, enmienda y complementación solicitada a la SCP 0096/2015 de 6 de octubre
Conforme a los datos del expediente, se tiene que Julio Antonio Vargas León, Gerente General de la AFP “Futuro de Bolivia S.A.”, fue notificado con la SCP 0096/2015 y la Aclaración de Voto de 6 de octubre de 2015 (fs. 562 a 579), el 21 de enero de 2016 (fs. 580), planteando la apoderada legal de dicha entidad solicitud de aclaración, enmienda y complementación ante este Tribunal, el 26 del mismo mes y año (fs. 586 a 590); dentro del plazo establecido por el art. 13 del CPCo.
De la lectura del memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se establecen cuatro puntos extrañados por la parte accionante; así, respecto a la contradicción de la línea jurisprudencial establecida en las acciones de amparo constitucional sobre el pago de primas y el alcance del principio de solidaridad en cuanto a las normas objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde señalar que ambos puntos se encuentran expuestos en los fundamentos de la SCP 0096/2015, que al respecto, señaló la diferenciación entre la acción de inconstitucionalidad concreta y la acción de amparo constitucional, concluyendo que no es pertinente efectuar consideración alguna sobre la diligencia en el cobro de la entidad accionante o si incurrió en faltas con dicha medida; y con relación a la correcta o incorrecta aplicación de la norma al caso concreto, el citado fallo constitucional refirió además que esa situación debe dilucidarse dentro del respectivo proceso sancionatorio. De igual modo, sostuvo que no puede alegarse el cumplimiento o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales, ya que se tergiversaría la naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, a su vez, la señalada SCP 0096/2015 en sus Fundamentos Jurídicos III.2.1. y III.2.3., aclaró que el principio de solidaridad fue desarrollado en las acciones de amparo constitucional para tutelar el derecho de los trabajadores a acceder a la pensión de invalidez.
Asimismo, respecto a la fuente de financiamiento de las pensiones o fuente de vejez, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también advirtió que: “…si la entidad accionante considera que existen circunstancias en las cuales no está prevista la fuente de financiamiento, no es pertinente plantear la demanda de inconstitucionalidad de la norma que establece el requisito, sino en su caso, una inconstitucionalidad por omisión de la misma, claro está, con la correspondiente carga argumentativa…”. Igualmente señaló que: “…para el pago de la pensión de invalidez, la norma impugnada prevé una fuente de financiamiento emergente del propio trabajo del beneficiario, mismo que debe ser depositado oportunamente por el empleador, debiendo la citada AFP (…) proceder a efectuar con diligencia la gestión de cobro de dicho porcentaje, y en caso necesario, a través de la vía coactiva”.
De acuerdo a la relación efectuada, se evidencia que tres de los cuatro puntos alegados por la parte accionante a través de su recurso de enmienda, complementación y aclaración, fueron desarrollados y son parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 0096/2015, por lo que no existe ningún elemento que deba ser complementado o aclarado al respecto.
Por otra parte, con relación a la aclaración, enmienda y complementación, en cuanto a la obligación de reposición de gastos, en sentido que si los mismos corresponden a los intereses o recargos que debe pagar el empleador en compensación a la pérdida de beneficios del asegurado y/o derechohabientes, cabe precisar que conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, solo se podrán aclarar, complementar y enmendar aspectos meramente formales de la resolución, que no afecten la decisión de fondo asumida; sin embargo, en el presente caso se advierte que en este último punto, la parte accionante solicita la complementación de aspectos que inciden en el fondo de la determinación asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual no corresponde que dicha solicitud sea atendida.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Susana Judith Rojas Rendón.
A los otrosíes primero y segundo.- Estese al decreto constitucional de 26 de enero 2016, cursante a fs. 591.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga por haber sido de voto disidente en la SCP 0096/2015 de 6 de octubre.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2016-ECA (viene de la pág. 4)
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO