AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-ECA

Fecha: 01-Mar-2016

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta citada al exordio, por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 586 a 590 vta., Susana Judith Rojas Rendón en su condición de Gerente Regional de “FUTURO DE BOLIVIA S.A.” AFP, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir la SCP 0096/2015 de 6 de octubre, no efectuó un análisis de fondo de la acción presentada, pues, al declarar la constitucionalidad de las normas, validó y legitimó el requisito de que las primas se encuentren pagadas para que los asegurados se beneficien de una pensión de invalidez, contradiciendo la línea jurisprudencial trazada por el mismo Tribunal en acciones de amparo constitucional.

Asimismo, solicitó se aclare, complemente y enmiende la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que el entendimiento jurisprudencial basado en el principio de solidaridad aplicado en las acciones de amparo constitucional queda acotado y reencausado, llegando a la conclusión de la constitucionalidad, con relación a que las primas sean pagadas, razón por la cual la AFP se verá obligada a observar y hacer cumplir dicho requisito, rechazando los casos en los que el asegurado no cumpla con dicho pago y pretender la cancelación por medio de una acción de amparo constitucional, lo cual implica un acto discriminatorio contra los asegurados que no tienen posibilidad de interponer dicha acción de defensa; vale decir que, se pagarán las pensiones de invalidez a asegurados que no cumplieron el requisito de contar con sus primas pero que lograron pago “excepcional”, mediante una acción de amparo constitucional, mientras que los asegurados que no cuenten con sus primas pagadas y no presenten ninguna acción de amparo, no serán beneficiados con ese pago excepcional reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De igual modo, solicitó la aclaración, enmienda y complementación respecto al financiamiento de las pensiones o prestación por vejez que no emerge del propio trabajo del beneficiario, sino del colectivo de afiliados y ahora asegurados al Sistema Integral de Pensiones a través de la cuenta colectiva de siniestralidad, cuenta de riesgo profesional y cuentas de riesgo laboral. Asimismo, pidió la aclaración relacionada a la obligación de reponer los gastos, estableciendo si éstos -a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada- corresponden a los intereses o recargos que debe pagar el empleador en compensación a la pérdida de beneficios del asegurado y/o derechohabientes.