AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2016-ECA
Fecha: 01-Mar-2016
II.2. Sobre la aclaración, enmienda y complementación solicitada a la SCP 0096/2015 de 6 de octubre
Conforme a los datos del expediente, se tiene que Julio Antonio Vargas León, Gerente General de la AFP “Futuro de Bolivia S.A.”, fue notificado con la SCP 0096/2015 y la Aclaración de Voto de 6 de octubre de 2015 (fs. 562 a 579), el 21 de enero de 2016 (fs. 580), planteando la apoderada legal de dicha entidad solicitud de aclaración, enmienda y complementación ante este Tribunal, el 26 del mismo mes y año (fs. 586 a 590); dentro del plazo establecido por el art. 13 del CPCo.
De la lectura del memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se establecen cuatro puntos extrañados por la parte accionante; así, respecto a la contradicción de la línea jurisprudencial establecida en las acciones de amparo constitucional sobre el pago de primas y el alcance del principio de solidaridad en cuanto a las normas objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde señalar que ambos puntos se encuentran expuestos en los fundamentos de la SCP 0096/2015, que al respecto, señaló la diferenciación entre la acción de inconstitucionalidad concreta y la acción de amparo constitucional, concluyendo que no es pertinente efectuar consideración alguna sobre la diligencia en el cobro de la entidad accionante o si incurrió en faltas con dicha medida; y con relación a la correcta o incorrecta aplicación de la norma al caso concreto, el citado fallo constitucional refirió además que esa situación debe dilucidarse dentro del respectivo proceso sancionatorio. De igual modo, sostuvo que no puede alegarse el cumplimiento o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales, ya que se tergiversaría la naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, a su vez, la señalada SCP 0096/2015 en sus Fundamentos Jurídicos III.2.1. y III.2.3., aclaró que el principio de solidaridad fue desarrollado en las acciones de amparo constitucional para tutelar el derecho de los trabajadores a acceder a la pensión de invalidez.
Asimismo, respecto a la fuente de financiamiento de las pensiones o fuente de vejez, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, también advirtió que: “…si la entidad accionante considera que existen circunstancias en las cuales no está prevista la fuente de financiamiento, no es pertinente plantear la demanda de inconstitucionalidad de la norma que establece el requisito, sino en su caso, una inconstitucionalidad por omisión de la misma, claro está, con la correspondiente carga argumentativa…”. Igualmente señaló que: “…para el pago de la pensión de invalidez, la norma impugnada prevé una fuente de financiamiento emergente del propio trabajo del beneficiario, mismo que debe ser depositado oportunamente por el empleador, debiendo la citada AFP (…) proceder a efectuar con diligencia la gestión de cobro de dicho porcentaje, y en caso necesario, a través de la vía coactiva”.
De acuerdo a la relación efectuada, se evidencia que tres de los cuatro puntos alegados por la parte accionante a través de su recurso de enmienda, complementación y aclaración, fueron desarrollados y son parte de los fundamentos jurídicos de la SCP 0096/2015, por lo que no existe ningún elemento que deba ser complementado o aclarado al respecto.
Por otra parte, con relación a la aclaración, enmienda y complementación, en cuanto a la obligación de reposición de gastos, en sentido que si los mismos corresponden a los intereses o recargos que debe pagar el empleador en compensación a la pérdida de beneficios del asegurado y/o derechohabientes, cabe precisar que conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, solo se podrán aclarar, complementar y enmendar aspectos meramente formales de la resolución, que no afecten la decisión de fondo asumida; sin embargo, en el presente caso se advierte que en este último punto, la parte accionante solicita la complementación de aspectos que inciden en el fondo de la determinación asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la cual no corresponde que dicha solicitud sea atendida.
- Susana Judith Rojas Rendón, Gerente Regional de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance del recurso de aclaración, enmienda y complementación
- II.2. Sobre la aclaración, enmienda y complementación solicitada a la SCP 0096/2015 de 6 de octubre