AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2016-RCA
Fecha: 15-Mar-2016
improcedente “in límine”
Asimismo, la referida Sala Penal por Resolución de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, declaró improcedente “in límine” la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no adjuntó prueba objetiva e idónea, como ser la “…Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo”, que prima facie, antes de admitir la acción de defensa, mínimamente demuestre las infracciones y omisiones cometidas por las autoridades demandadas; ii) A efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad y lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE; iii) No adjuntó ninguna prueba literal, contraviniendo lo dispuesto por el art. 33.7 del CPCo; y, iv) Con la finalidad de determinar la regla del principio de inmediatez, tomando en cuenta que se tiene seis meses para interponer la acción tutelar, se requiere en forma indefectible la prueba literal que demuestre, que dicha acción se encuentra dentro de término; por lo que, el accionante también vulneró lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, no demostró que hubiese presentado dentro del plazo señalado, máxime si la carga argumentativa y la prueba, corresponde a Antonio Calle Catari.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional, con fundamentos que, el accionante no adjuntó prueba objetiva e idónea, como ser la “Sentencia”, Auto de Vista y Auto Supremo”, y otros actuados, que antes de admitir la acción constitucional, mínimamente demuestre las infracciones y omisiones cometidas por las autoridades demandadas; asimismo, a efectos de verificar el cumplimiento de los principios de inmediatez, subsidiariedad y lo dispuesto en los arts. 33.7 del CPCo y 129.II de la CPE, sin haber adjuntado prueba literal que manifieste que su acción se hubiera presentado dentro del plazo señalado, máxime si la carga argumentativa y la prueba, le corresponde.
En ese orden los derechos y garantías que el accionante consideró que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, éste, en su memorial de subsanación de 21 de diciembre de 2015, se limitó a copiar el texto del memorial de interposición de una acción de amparo constitucional de 30 de noviembre de 2015 (fs. 1 a 7 vta.); por lo que, no ha cumplido a cabalidad esta observación; además, que el accionante señaló como demandados a la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia y a los Magistrados de la Sala Segunda Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, tenía la obligación de manifestar cómo y de qué manera, cada una de estas autoridades, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; es más, ni siquiera adjuntó las Resoluciones que fueron emitidas por los mismos -Sentencia 253/2013 de 20 de noviembre, Auto de Vista y Auto Supremo 92/2015 de 2 de abril- y las notificaciones correspondientes con dichas Resoluciones, a efectos de poder compulsar y evidenciar, que el accionante cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, en observancia de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del CPCo; además, de inobservar lo dispuesto en el art. 33.7 de dicho cuerpo normativo; puesto que, es un requisito indispensable hacer conocer las pruebas que tiene en su poder o señale el lugar donde se encuentran, aspecto que el accionante no subsanó.
Con referencia a la observación sobre el nexo de causalidad, entre los actos supuestamente cometidos por estas autoridades con relación a los derechos y/o garantías constitucionales vulnerados, tampoco fue cumplido, puesto que el impetrante se limitó a indicar que, la “Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo”, le causaron un grave perjuicio.
Respecto a la formulación del petitorio en forma clara y concreta, si bien refiere que fue notificado el 29 de junio de 2015, por el “Juzgado de origen” (sic), además, conforme a lo argumentado por el propio accionante, se habría emitido una “Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo”; por lo que, no se tiene certeza con cuál de las tres Resoluciones fue notificado, en ese sentido al no existir dichos actuados en el expediente, como se señaló precedentemente, impide a este Tribunal, realizar una compulsa cabal y objetiva de los antecedentes del caso de autos, que conlleven a la admisión del mismo, concluyendo que ninguno de los puntos observados por el Tribunal de garantías, fue cumplido a cabalidad por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.3. Petitorio
- 1)
- improcedente “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”
- por no presentada
- CONFIRMAR