AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2016-RCA
Fecha: 30-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 121 a 129 vta., la accionante refirió que, hace más de cuatro años, no puede realizar actividad económica, menos ejercer su profesión de Ingeniera en Gas y Petróleo; habida cuenta, quiso adquirir su Numero de Identificación Tributaria (NIT), en septiembre de 2012 y el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) de Sucre, le informó que no podían otorgarle lo solicitado, aduciendo que ya lo había obtenido y que a la vez tenía una deuda cuantiosa con el Fisco, de cuyas inciertas afirmaciones, de inmediato indagó que su cédula de identidad había sido utilizada maliciosamente por otra persona que le cambió la fotografía, de lo que evidenció claramente que no era ella; sin embargo, a mayor seguimiento le notificaron con las Resoluciones Determinativas 17-000719-14, 17-000720-14 y 17-000721-14, todas del 16 de diciembre de 2014; de las que recurrió en grado de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca; cuya instancia dictó las Resoluciones ARIT/CHQ/RA: 0143, 0144 y 0145, todas de 4 de mayo de 2015; que a su vez, fueron objeto de Recurso Jerárquico por parte del SIN Gerencia Distrital Chuquisaca, que a su tiempo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió mediante Autos Motivados AGIT-RJ:0085, 0086 y 0087 todos de 20 de agosto de 2015; con injusta fundamentación legal anulando aquellas mencionadas resoluciones de alzada, desechando su ponderación y con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las Vistas de Cargo a instancia de la Administración Tributaria.
Agregó que, la AGIT, en las últimas resoluciones dictadas, procedió sin considerar la aplicación de los “sagrados principios” (sic) y garantías constitucionales como el debido proceso “…en cuanto a la valoración razonable de la prueba y la aplicación del principio de la verdad material, la justicia pronta, oportuna, con celeridad y sin dilaciones y el derecho al trabajo o a dedicarse a una actividad económica…” (sic).
Toda vez que, en defensa de sus derechos fundamentales, demostró a la Administración Tributaria, de manera ostensible por la autenticidad de su cédula de identidad, que no está involucrada en ninguna transacción, máxime cuando ha denunciado ante el Ministerio Público, la comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, de cuya persecución existe una imputada en el caso FIS 1204226.
Que por la necesidad de trabajar, persiste en demostrar la verdad desde septiembre de 2012 y no concibe el seguir enfrascada en procesos administrativos, que tenían supuestamente que acabar ante la AGIT, que debió confirmar las justas y equitativas resoluciones de alzada y no por el contrario retroceder a la presentación de descargos que luego le llevarán a otros cuatro años de constante suplicar; cuando es perceptible, haberse atentado al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al dejar nuevamente librada a la decisión del SIN, la valoración razonable de la prueba, e inferir que ésta administración tributaria no ha considerado debidamente la misma; siendo evidente ante todo la inexistencia clara de una relación jurídica tributaria, en razón de que hasta ahora no logró registrarse para considerarse sujeto pasivo de la misma.
- Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- CONFIRMAR