AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2016-RCA
Fecha: 30-Mar-2016
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 131 a 132, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Que la accionante señaló como atentatorias a sus derechos las resoluciones de Recurso Jerárquico 1319, 1321 y 1358 todas de 28 de julio de 2015 por las cuales se dispuso reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta las Vistas de Cargo; b) De ello infiere que, el proceso aún no concluyó; por consiguiente la accionante podrá hacer valer sus derechos en el transcurso de la tramitación del precitado proceso administrativo; y, c) Teniendo además en cuenta que existe un proceso penal en trámite contra la persona que habría suplantado su identidad.
Notificada como fue la accionante el 1 de marzo de 2016 (fs. 133), con la Resolución 012/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 131 a 132, presentó memorial de impugnación el 4 del mismo mes y año (fs. 134 a 137 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 012/2016 de 24 de febrero, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que la parte actora señaló como atentatorias a sus derechos las resoluciones de Recurso Jerárquico 1319, 1321 y 1358 todas de 28 de julio de 2015, por cuanto en cada una de éstas la AGIT, dispuso reposición hasta el vicio más antiguo es decir hasta las Vistas de Cargo; de cuyo proveído, coligió que el proceso administrativo aún no ha concluido y por consiguiente, la accionante podrá hacer valer sus derechos en el transcurso de la tramitación del mismo; además teniendo en cuenta que, existe un proceso penal en trámite en contra de la persona que habría suplantado su identidad, sosteniendo que la presente acción de amparo constitucional no procede, al encontrarse dentro de la causal señalada del art. 53.3 del CPCo y dentro de los parámetros dispuestos en la SCP0635/2015-S3 de 25 de junio.
Entonces, incumbe previamente determinar el acto lesivo identificado por la entidad accionante; así, del examen del memorial de demanda se infiere que la AGIT ahora demandada, emitió las resoluciones de Recurso Jerárquico 1319, 1321 y 1358 todas de 28 de julio de 2015, las que presuntamente habrían lesionado derechos fundamentales esgrimidos y previstos en los arts., 46.I, 47.I, 115.II y 180.I de la CPE.
De la revisión de los antecedentes y acorde a la determinación de las resoluciones jerárquicas supra mencionadas, esta Comisión de Admisión advierte que habiéndose dispuesto reposición del proceso administrativo hasta el vicio más antiguo vale decir hasta la Vista de Cargo; la Tramitación del mismo, aún no ha concluido por cuanto la accionante podrá hacer valer sus derechos, al prolongarse la vía administrativa y no haberse agotado dicho mecanismo legal idóneo para tal cometido, en lo que respecta al argumento de la existencia de un proceso penal, vertido por el Tribunal de garantías, como sustento de subsidiariedad resulta impertinente dado que la acción penal que se hubiese interpuesto tiene un objeto totalmente distinto al de la presente acción de defensa
En este sentido, cabe recordar que la presente acción constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, compele a la agraviada acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente.
En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional, precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del contenido de la sentencia a que alcanzare ya sea pronunciada en primera instancia, fácilmente pueden ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, la accionante activó paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito, aspecto que significa inobservancia del principio de subsidiariedad, previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo; por lo tanto, con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la ordinaria, es inviable admitir la presente acción tutelar.
- Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- CONFIRMAR