AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2016-RCA
Fecha: 30-Mar-2016
1)
La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09-15, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, en sujeción al art. 66 del CPCo, con los siguientes fundamentos: 1) No se expresó de manera clara y específica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; 2) No acreditó legitimación activa para la interposición de la presente acción, por cuanto no adjuntó poder que le haya sido conferido por Carlos Rubin Rodríguez Roca, así como la denuncia del mismo; y, 3) No cumplió con el art. 134 de la CPE, puesto que lo solicitado por el accionante corresponde a instancias administrativas o a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto no es que se haya negado lo solicitado, sino que no se otorgó respuesta al trámite y a la solicitud realizada; debiendo existir una respuesta negativa incumpliéndose el principio de subsidiariedad.
En la compulsa de la acción de cumplimiento formulada, se constató que se originó dentro de un trámite administrativo de Carlos Rubin Rodríguez Roca de expropiación “DIAMANTE 9716”, en el cual el -ahora accionante- no es parte interesada en dicho trámite, además que los efectos que puedan surgir de éste solo afectara al interesado directo y ante la no respuesta a la que se le informe sobre el mismo y la vulneración a su derecho a la petición; conforme el art. 66.4 del CPCo, no procede la acción de cumplimiento cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, por cuanto la naturaleza de ésta acción es la tutela de un derecho en su dimensión objetiva ya sea de manera directa o indirecta; pues la protección que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar la acción de cumplimiento del amparo constitucional.