AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016-O

Fecha: 15-Mar-2016

incumplimiento en la ejecución

Ahora bien, conforme a lo señalado por el art. 16.II del CPCo corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales; por lo que, tomando en cuenta que en el presente caso, ya se suscitó y resolvió una queja por incumplimiento de la SCP 0575/2015-S1, habiendo el Tribunal de garantías dispuesto se dicte un nuevo auto supremo, en cumplimiento de lo cual, se pronunció el Auto Supremo 393/2015, mismo que se denuncia en esta oportunidad, que nuevamente incumplió lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el presente caso, nos encontramos propiamente frente a un caso de incumplimiento en ejecución, circunstancia que conforme a la disposición legal antes citada, permite que esta Sala, que conoció en revisión la Resolución del Tribunal de garantías, ingrese directamente a resolver la queja formulada, al tratarse de una denuncia acontecida en ejecución de fallos, al emerger de una queja de incumplimiento que ya fue resuelta por el Tribunal de garantías. En consecuencia, corresponde directamente ingresar al análisis de la denuncia formulada.

En ese sentido, el Auto Supremo 393/2015, dictado en ejecución de                    fallos, emergente de una anterior denuncia de incumplimiento de la                      SCP 0575/2015-S1, persiste en su estado de indefinición respecto de los puntos observados en el fallo constitucional, como el relativo a que debe ser precisamente dicha instancia; vale decir, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, quienes establezcan si el despido fue legal o ilegal, disquisición que no ha sido abordada en el Auto Supremo otra vez cuestionado, pues se remite nuevamente al proceso administrativo, cuando conforme se determinó en el fallo constitucional, a tiempo de concederse la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías, éste había determinado que sea la autoridad jurisdiccional de última instancia la que establezca si el despido fue legal o no y si se transgredieron derechos, lo que revisado el Auto Supremo impugnado, en efecto, no se pronunció, puesto que en el punto 1 del Considerando II, no se aborda de ninguna manera el tema, sino que entre otras situaciones, se hace énfasis sobre un eventual proceso administrativo que en su criterio se debió seguir al accionante; por lo que, en definitiva, sobre este aspecto, no se resolvió el fondo del recurso de casación, a pesar de que en la parte dispositiva, se casó el Auto de Vista.

Por otra parte, el Auto Supremo 393/2015 en su Considerando II.2, bajo el epígrafe “Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba“, hace alusión a alguna prueba que corresponde a la parte demandante en el proceso, para luego referirse al Reglamento Interno de la entidad demandada y ratificar el carácter obligatorio que tendría este instrumento y su vigencia y aplicabilidad como garantía del trabajador, sin que en ningún momento se haya referido, menos considerado las pruebas de descargo que hubiese presentado la ahora parte accionante, cuando la SCP 0575/2015-S1, estableció claramente que los demandados debieron analizar toda la prueba aportada tanto por el demandante como por la entidad demandada, en observancia del principio de verdad material según el art. 180.I de la CPE, lo que demanda la revisión de las pruebas de ambas partes, no obstante la vigencia del principio de favorabilidad aplicable al trabajador.

Finalmente, es evidente que la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0575/2015-S1, fue interpuesta contra los magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; empero el Auto Supremo 393/2015 impugnado, está suscrito por el primero de los nombrados y por Antonio Guido Campero Segovia, sin ninguna explicación respecto a la intervención de este en último nombrado.