Dentro del proceso penal sustanciado en su contra, seguido a denuncia de Sonia Claudia Orellana Durán, se emitió la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009, declarándola autora del delito de estafa, sin la agravante de víctimas múltiples; y, absuelta de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Dentro del proceso penal sustanciado en su contra, seguido a denuncia de Sonia Claudia Orellana Durán, se emitió la Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009, declarándola autora del delito de estafa, sin la agravante de víctimas múltiples; y, absuelta de

Fecha: 23-Mar-2016

1)

Sonia Claudia Orellana Duran, a través de su abogado señaló que: 1) La accionante debió presentar el acuerdo transaccional referido y solicitar la extinción de la acción penal; asimismo, no agotó todos los recursos que le faculta el ordenamiento jurídico; y, 2) Las Magistradas ahora demandadas no ingresaron en el fondo del recurso de casación planteado, debido a que la accionante no cumplió con los requisitos de señalar los precedentes contradictorios referidos al caso concreto y no precisó cuál fue el acto o norma vulneratoria de los derechos al debido proceso y a la defensa.

             El indicado Auto Supremo 257/2016-RA emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandadas, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la accionante, de cuya lectura se advierte que en el capítulo III de la mencionada Resolución, se evidencia la descripción clara de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, como ser: 1) Interposición dentro de los cinco días a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que emitió dicha Resolución; 2) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo señalarse en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, no siendo suficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente, sino la adecuación del recurso a la normativa legal; y, 3) Debiendo acompañarse como única prueba copia del recurso; toda vez que, el precedente contradictorio deberá ser invocado a momento de la interposición del recurso de apelación restringida, requisitos que se encuentran establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, el capítulo IV, señala las exigencias que deberá cumplir la interposición del recurso de casación que denuncie actividad procesal defectuosa en virtud a los supuestos de flexibilización de los requisitos de la admisibilidad; para concluir su fundamentación con el análisis amplio sobre el cumplimento dichos requisitos señalando, respecto a la posibilidad de flexibilización de los mismos, que conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente, ahora accionante: no identifica que parte o fundamento de la resolución impugnada vía casación restringió dicho derecho, garantía y principio” (sic), hecho que habría imposibilitado a las autoridades demandadas flexibilizar los requisitos, a objeto de conocer el fondo de la problemática; complementando dicho razonamiento las autoridades demandadas, señalaron que incluso a objeto de la  esta flexibilización, corresponde realizar una mínima fundamentación, que no existe en el presente caso y que el recurso de casación  está destinado “...a unificar jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, este Máximo Tribunal de Justicia  únicamente puede efectuar un control de legalidad y derecho sobre los razonamientos del  Auto de Vista recurrido…” (sic); y no así sobre las actuaciones procesales e interpretaciones realizadas por el Juez o Tribunal de juicio oral.

             De los antecedentes anteriormente descritos, es evidente que en el presente caso, no existió lesión del derecho al debido proceso; puesto que, los actuados reclamados se acomodaron a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, aplicables a los requisitos de admisibilidad de todos los recursos de casación interpuestos en materia penal; observándose por las autoridades demandadas, los requisitos previstos por la citada normativa así como la jurisprudencia referida a la posibilidad de flexibilización de los requisitos de admisión; sin que se advierta que no se hubiera dado oportunidad de defenderse a la accionante, respecto al Auto de Vista impugnado. Consiguientemente no existe afectación a los derechos reclamados por la impetrante de tutela reconocidos por la Ley Fundamental, y el bloque de constitucionalidad; en garantía de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; respecto a éste último, cabe hacer notar, que no se advierte que las autoridades demandadas hubieran restringido, de manera arbitraria, el libre acceso al recurso interpuesto; y, si bien, se declaró inadmisible el mismo, fue en base a la normativa prevista por el ordenamiento jurídico, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.