El suscrito Magistrado, considera necesario pronunciar su voto disidente a la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativas a las DCP 0006/2015 de 14 de enero y 0135/2015 de 8 de julio, respecto los arts. 18, 19.II.6, 20, 24.I.4, 25.VI.VII, 26.I y 42. E
Fecha: 29-Mar-2016
II.3
El autogobierno, es un derecho que antecede y sucede a la autonomía; y se constituye en una relación política, que emerge del reconocimiento y comprensión de la pluralidad política y, por ende, no se puede pensar el pluralismo político, sin autogobierno, así como tampoco se puede concebir el autogobierno, sin tomar en cuenta, los pluralismos (político, económico, jurídico, lingüístico, cultural, democrático, entre otros), establecidos en la Norma Suprema.
En nuestro nuevo diseño de Estado, el autogobierno, debe ser entendido como el derecho de la población de dotarse de su propia institucionalidad gubernativa; en virtud a ella, es que cada autonomía, está amparado por la voluntad del constituyente para diagramar el modelo organizacional de su gobierno de acuerdo a sus características y necesidades propias.
El art. 270 de la CPE, ha establecido como principios rectores de la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, el autogobierno; y a partir de ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), ha definido al autogobierno, como el derecho que tiene la población de los departamentos, las regiones, los municipios y las NPIOC, “a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades”.