La SCP 0029/2016 de 1 de marzo declara
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0029/2016 de 1 de marzo declara

Fecha: 01-Mar-2016

ámbito de vigencia territorial

En lo que corresponde al ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.2 de la CPE, establece que la jurisdicción IOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en       una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, por su parte el art. 11 de la referida Ley, señala que: “El ámbito de vigencia territorial, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”. (las negrillas son nuestras); es decir que la jurisdicción IOC abre su competencia, ante la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia; en el caso analizado, se tiene que los hechos ocurrieron dentro del ámbito territorial de la comunidad originaria de Vilaque Huaripampa, al ser el denunciante titular de concesiones mineras, desarrolla su actividad en dicha Comunidad, pues si bien es cierto que sobre el ámbito de la minería es el Estado quien debe intervenir al haber sido concedida en mérito a leyes que rigen la materia; sin embargo, en cuanto a los hechos que dieron lugar a la presunta configuración de delitos; y en aras de la despenalización de los mismos, es preciso tomar en cuenta la intervención mínima del derecho penal, puesto que conforme a la doctrina su interposición  debe ser de última ratio. Por consiguiente, corresponde a la jurisdicción IOC, la resolución de los conflictos ocurridos en la Comunidad IOC ahora analizada.

En cuanto al argumento que no se sustanciaría un juzgamiento imparcial al estar conformado el Consejo de la jurisdicción IOC, por personas que están siendo denunciadas, no constituye materia para justificar la incompetencia de la misma, dado que ese aspecto será tema de una acción tutelar y no de un conflicto de competencia, como señala la SCP 0026/2013, tomando en cuenta que la JIOC no puede estar exenta de los mandatos constitucionales sobre derechos humanos y fundamentales previstos en Ley Fundamental.