SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

a)

Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus apoderados, Jerónimo Pinheiro Lauria, Jacinto Condori Torrez, Ángel Diego Becerra Somoza, Fabiola Taide Méndez Ruiz y Alex Eddy Pardo Zeballos, por escrito de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 86 a 90, informó que: a) El 8 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano de Pando, sin llevar el procedimiento establecido solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo, la reincorporación de veinticinco funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, en el que no figura el ahora accionante Miguel Guzmán Huari; b) Evidentemente el 15 del mes y año ya mencionados, fue citado para responder a la denuncia hecha en su contra, audiencia a la que asistieron sus nombrados apoderados, donde al no existir una denuncia clara que establezca la situación del nombrado accionante, se determinó que el aludido presente una solicitud dirigido a la autoridad ejecutiva; c) Cursa Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015 de 5 de octubre, de conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral, inamovilidad laboral y fuero sindical a favor del accionante; sin embargo, la Dirección Departamental de Trabajo, a tiempo de emitir dicha conminatoria, no observó el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ni el parágrafo III del art. 2 de la RM 868/2010, del cual se infiere que: El Inspector de Trabajo emitirá en el día, una única citación, en el caso concreto existe tres citaciones; la primera citación, resulta de 8 de septiembre de 2015, donde el sindicato sin tomar en cuenta a Miguel Guzmán Huari, solicitó la reincorporación de veinticinco afiliados; la segunda, es de 15 de igual mes y año y se halla referida a la demanda de pago por beneficios sociales; y, la tercera citación, de 16 de septiembre de 2016, es concerniente a la denuncia de reincorporación laboral a favor del nombrado accionante; d) En similar sentido, el Inspector de Trabajo, omitió aplicar el art. 5 de la RM 868/2010, por cuanto no observó que previo a emitir la referida conminatoria, correspondía al ahora accionante hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; e) La Dirección Departamental de Trabajo, contrariando la citada Resolución Ministerial demoró casi trece días para expedir dicha conminatoria, a más que evitando la impugnación de la misma en la vía administrativa, señaló expresamente que solo podía ser recurrida en la vía judicial; f) Contra esa conminatoria, el 15 de octubre de 2015, presentó recurso de revocatoria, bajo el fundamento que se omitió observar los arts. 2 y 5 de la RM 868/2010, solicitando plazo probatorio para demostrar tal efecto; sin embargo, esa solicitud fue desatendida por la Dirección Departamental de Trabajo; y, g) El 12 de noviembre de 2015, fue notificado con la RA 004/2015 de 28 de octubre, por el que se confirmó totalmente el acto administrativo de reincorporación laboral a favor del accionante, situación por la cual, pide se declare la improcedencia de la acción planteada.