SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.5.  Análisis en el caso concreto

           Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante centra su demanda señalando que la autoridad edil hoy demandada, al margen que no consideró su condición de dirigente sindical, hizo caso omiso a la citación de 16 de septiembre de 2015, emitido por el Inspector de Trabajo y no dio cumplimiento al Memorándum        MTEPS/JDTP 009/2015 de 5 de octubre, por la cual el Jefe Departamental Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le conminó para que proceda con su reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba antes de su despido injustificado, más el pago de todo sus salarios correspondientes; hecho que a su entender, vulnera su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por fuero sindical.

           De acuerdo a las normas laborales vigentes, tales como el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria de reincorporación a favor de un trabajador es -obligatoria en su cumplimiento- de parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada en la vía judicial o administrativa, si se considera ilegal o si afecta los intereses de éste; empero, sin suspenderse su ejecución, de conformidad al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El art. 51.VI de la CPE, establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

En el caso concreto, se pudo evidenciar que efectivamente el accionante Miguel Guzmán Huari, con C.I. 1750730-Pdo., según credencial 00228 emitido mediante Resolución 002/14, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y solicitud de reincorporación de 8 de septiembre de 2015, (ésta última adjuntada como prueba por el propio demandado), tiene la condición de Secretario de Disciplina del Sindicato de Trabajadores de la Unidad de Aseo Urbano de Cobija, desde el 26 de junio de 2014 hasta 25 de junio de 2016, dada esa condición de dirigente sindical, no era viable su remoción y menos su destitución, máxime si el fuero sindical del que goza el nombrado accionante, dura hasta el año de haber concluido su labor sindical; si bien la parte demandada adujo que esa determinación se debió a la presunta comisión de ilícitos penales incurridos por el trabajador despedido; empero, no se tiene en antecedentes ningún trámite de desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el citado art. 51.VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista.

Por otro lado, cursa en obrados el Memorándum MTEPS/JDTP 009/2015, de reincorporación, más el pago del 100% de salarios por despido injustificado a favor del nombrado accionante; misma que le fue notificada al Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Pando, a través de su apoderado el 6 de octubre de 2015, a horas 09:55; sin embargo, no se dio cumplimiento hasta el 9 de noviembre de 2015, (fecha de presentación de la acción de amparo constitucional) no fue cumplida por dicha autoridad ejecutiva, hecho por el cual, quedó probado que esa actitud lenta vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es admisible se ignore un mandato obligatorio en el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a favor de un trabajador.

Cabe destacar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; razonamiento por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, máxime si el accionante, cumplió con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referidos a la solicitud de reincorporación y posterior presentación de la acción tutelar.