SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, mediante informe que cursa a fs. 61 a vta., señaló: a) La vida del accionante no está en riesgo, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal sobre el delito de asesinato y su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente, la cual además no causa ejecutoria; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de “habeas corpus” y amparo constitucional, más aun que las medidas de coerción al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas por los jueces de instancias inclusive de oficio; c) En el proceso que se le sigue al accionante por el delito de asesinato, la decisión asumida y que es cuestionada, se halla plenamente fundamentada desde su ámbito fáctico y jurídico; y, d) La característica esencial de las medidas cautelares es la provisionalidad de las mismas; es decir, que no causan estado, pudiendo ser revisadas de oficio, dado que los motivos que la sustentan pueden variar por su carácter sustancial de “revisabilidad” (sic), teniéndose expedita la jurisdicción ordinaria para tal cometido, no pudiendo sustituirse la misma por la actual acción de libertad. Solicitando finalmente se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad y el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo