SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

a)

Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, en audiencia, informó lo siguiente: a) La acción tutelar radica en cinco puntos, el primero se presentó incidente de nulidad de imputación formal que debió ser tratado previamente, haberse vulnerado el derecho del niño o niña menor de edad, no existir mandamiento que hubiese sido emitido, se habló del debido proceso; b) El art. 314 del CPP, es claro, planteados los incidentes o excepciones deben surtir trámite procesal; interpuesto se corre traslado de tres días para que conteste la otra parte, luego se convoca a audiencia dentro de otros tres días, ahora conforme la SC 0156/2011-R de 21 de febrero y antes de las modificaciones hechas, inclusive la “sentencia No 07/2011 de 7 de febrero, que entre muchas otras engloban la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional indican que al haber sido planteado por escrito tiene trámite exclusivo; c) Otro aspecto, se infiere que hubiese vulneración de derechos, se notificó al demandado con imputación formal y haciendo uso de su derecho a la defensa formuló incidente por escrito a “horas 14:55 casi 15:00 a una hora y media antes de llevarse a cabo la audiencia”, ahora el art. 314 del CPP con las modificaciones efectuadas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, fue claro y es de dominio en los juzgados a efectos de evitar demora en la correcta administración o correcta sustanciación de las causa, más aún cuando las Sentencias Constitucionales anteriormente invocadas establecieron que las audiencias programadas para medidas cautelares no debería suspenderse bajo ningún motivo, ya que los incidentes y excepciones tienen un trámite impreso eso como primer punto; d) Con relación a la vulneración de derechos de un niño, este caso versa sobre violencia familiar o doméstica, se trata de violencia contra la mujer no habla de niño, siendo impertinente; y, e) No existe mandamiento de aprehensión, dentro de antecedentes consta que el día viernes el Juez hoy demandado tuvo audiencias hasta las 11 de la noche y más habilitando horarios, este aspecto tampoco fue reclamado y no tiene nexo en relación al reclamo efectuado vía acción de libertad; en cuanto al debido proceso no existe vulneración, porque todo devino del cumplimiento del art. 314 del CPP, por lo que solicitó el rechazo de la acción tutelar, más aún cuando no se encuentra ligado el extremo de la libertad supeditada a las excepciones o al trámite de la misma; en cuanto al trámite de los incidentes, cuando este devino del cumplimiento objetivo que se hizo del art. 314 del CPP y más aún cuando ya se encuentra resuelta la situación jurídica del imputado que guarda detención preventiva.