SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3.
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de inocencia; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente en celdas judiciales de la ciudad de El Alto dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguido por el Ministerio Público a denuncia de su cónyuge, habiéndose planteado incidente de defecto procesal absoluto y de nulidad de resolución, en audiencia de medidas cautelares el Juez rechazó, debiendo sujetarse el mismo al trámite previsto por el art. 314 del CPP, prosiguiéndose con la audiencia cautelar, se determinó su detención preventiva, no obstante tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento.
De la revisión de antecedentes se evidencia que contra Marco Antonio Nina Valencia se tiene instaurado proceso penal por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, con relación a lo que se tiene reclamado u observado por el accionante, en sentido de haberse presentado en forma escrita incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de resolución la misma no mereció pronunciamiento previo por parte de la autoridad jurisdiccional, bajo el entendido que el incidente planteado debió sujetarse al trámite previsto por el art. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley 586, vulnerándose los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna que rigen las actuaciones procesales; sobre el particular es menester precisar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las observaciones efectuadas por el ahora accionante carecen de relevancia constitucional, puesto que debió previamente haberse agotado todos los mecanismos e instancias procesales que reconoce la propia ley, por lo que al encontrase planteado incidente de actividad procesal defectuosa o nulidad de resolución ante el Juez de Control Jurisdiccional, el mismo todavía se encuentra pendiente de resolución, no pudiendo por lo mismo activarse directamente la tutela constitucional, sin antes haberse hecho uso o agotado los recursos previos que franquea la propia ley.
Entonces, conforme al fundamento expuesto, se concluye que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática que se tiene planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR en todo