SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 49/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada por no ajustarse a derecho, ni a la línea jurisprudencial existente, asimismo habiendo el accionante planteado el incidente de actividad procesal defectuosa por escrito, se dispuso que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, proceda a la notificación con el incidente para que corra el trámite que corresponda conforme establece el art. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 586, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante manifestó que la autoridad demandada vulneró el debido proceso con relación a su derecho a la libertad, toda vez que no resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, de carácter previo y especial pronunciamiento; más al contrario resolvió las medidas cautelares del accionante, debiendo haberse resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, considerar los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 586 que con relación al art. 44.III y art. 69 del Código Adjetivo Penal, establece que las partes durante la etapa preparatoria pueden plantear incidentes ante el Juez de la causa y el mismo tiene la obligación de resolverlo; 2) Las partes tiene derecho a plantear incidente de actividad procesal defectuosa por la aprehensión ilegal o por otros derechos que afecten derechos constitucionales contra del imputado, cuando ya está sujeto a imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, la parte imputada puede plantear el incidente de manera oral en audiencia de medidas cautelares. En el caso presente se interpuso de manera escrita, consiguientemente el Juez demandado debió dar lugar al trámite previsto por el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586; y, 3) Si el accionante considera que la Resolución de imputación formal no está conforme a los datos del proceso porque no existió una correcta imputación o que la misma ha sido emergente de vulneración de derechos y garantías constitucionales, el Juez demandado no tomó en cuenta esos extremos, dando lugar a una detención preventiva, ese reclamo no puede hacerlo por la vía tutelar de la acción de libertad; toda vez que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, conforme la jurisprudencia constitucional, no se puede acudir directamente a la vía constitucional, ya que existe otro mecanismo idóneo, que puede resolver esa supuesta vulneración de su derecho al debido proceso con relación al derecho de locomoción, por cuanto la parte accionante no estaría cumpliendo con el principio subsidiario de la acción de libertad en caso de aplicación de medidas cautelares, por lo que sin ingresar al fondo se denegó la tutela.