SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0285/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
denegó
El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 49/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada por no ajustarse a derecho, ni a la línea jurisprudencial existente, asimismo habiendo el accionante planteado el incidente de actividad procesal defectuosa por escrito, se dispuso que el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, proceda a la notificación con el incidente para que corra el trámite que corresponda conforme establece el art. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 586, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante manifestó que la autoridad demandada vulneró el debido proceso con relación a su derecho a la libertad, toda vez que no resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, de carácter previo y especial pronunciamiento; más al contrario resolvió las medidas cautelares del accionante, debiendo haberse resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, considerar los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 586 que con relación al art. 44.III y art. 69 del Código Adjetivo Penal, establece que las partes durante la etapa preparatoria pueden plantear incidentes ante el Juez de la causa y el mismo tiene la obligación de resolverlo; 2) Las partes tiene derecho a plantear incidente de actividad procesal defectuosa por la aprehensión ilegal o por otros derechos que afecten derechos constitucionales contra del imputado, cuando ya está sujeto a imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, la parte imputada puede plantear el incidente de manera oral en audiencia de medidas cautelares. En el caso presente se interpuso de manera escrita, consiguientemente el Juez demandado debió dar lugar al trámite previsto por el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586; y, 3) Si el accionante considera que la Resolución de imputación formal no está conforme a los datos del proceso porque no existió una correcta imputación o que la misma ha sido emergente de vulneración de derechos y garantías constitucionales, el Juez demandado no tomó en cuenta esos extremos, dando lugar a una detención preventiva, ese reclamo no puede hacerlo por la vía tutelar de la acción de libertad; toda vez que, el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, conforme la jurisprudencia constitucional, no se puede acudir directamente a la vía constitucional, ya que existe otro mecanismo idóneo, que puede resolver esa supuesta vulneración de su derecho al debido proceso con relación al derecho de locomoción, por cuanto la parte accionante no estaría cumpliendo con el principio subsidiario de la acción de libertad en caso de aplicación de medidas cautelares, por lo que sin ingresar al fondo se denegó la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR en todo