SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el memorándum de desvinculación laboral de 1 de septiembre de 2015, disponiéndose la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación laboral, conforme a los siguientes fundamentos: a) El fondo de análisis de la demanda versa en el incumplimiento por parte de la empresa BBO S.A. a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni para la reincorporación a su fuente laboral al trabajador José Pablo Zambrana Castedo, de 6 de enero de 2014, notificada la empresa el 10 de igual mes y año, recién el 17 de enero se dio curso a la misma y con cumplimiento a futuro instruyó la reincorporación para el trabajador accionante, recién a partir del 27 de enero del mismo año, incumpliéndose el plazo otorgado para la conminatoria; b) Conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como de los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, “y en su caso el art. 11.I, establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el parágrafo III modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado mediante un procedimiento ágil y oportuno, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma; c) De la normativa glosada se evidencia la necesidad de tutelar la estabilidad laboral tomando como base los principios antes citados; bajo ese entendimiento, corresponde ingresar al fondo de la problemática, en este sentido de acuerdo a la revisión de los antecedentes, consta en obrados la Conminatoria de reincorporación J.D.T.BE. 044/2015, expedida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante la cual, conmina al representante de la empresa BBO S.A. a proceder con la reincorporación inmediata de José Pablo Zambrana Castedo, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden de acuerdo a ley en el plazo máximo de tres días hábiles desde su legal notificación; y, d) Se debió considerar dentro del principio de favorabilidad, la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo en favor del accionante, a la que la empresa desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante, y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, omitió el cumplimiento oportuno de aquella orden dentro los tres días de su notificación, ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce este trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo como el mecanismo más idóneo y ágil destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la SCP 138/2012 de 4 de mayo, principalmente en base a la sana crítica de sus componentes, la lógica jurídica y la valoración integral del trámite sustanciado ante la autoridad administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo, así como la imparcialidad y ecuanimidad generada en la conciencia de los miembros de este Tribunal de garantías, disponer la tutela solicitada por el accionante José Pablo Zambrana Castedo, principalmente en consideración al incumplimiento de la orden de reincorporación, que desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que goza de aplicación directa conforme lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE. con relación a la supuesta vulneración de otros derechos laborales proteccionistas al trabajador, como la inobservancia del procedimiento disciplinario para el despido legal del trabajador por causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, a pesar de evidenciar la vulneración de estos derechos establecidos en la CPE; tal como establece la SCP 1484/2012 de 24 de septiembre, dichos aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que no está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que atenta a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 14
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’
- III.3
- CONFIRMAR en todo