SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.2.2. Informe de los demandados
Yerko Román Matijasevic, abogado en representación legal de Rodrigo Borgoña Undurraga, representante de la empresa BBO S.A., por informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 116 a 120, señaló lo siguiente: Existen dos contratos a plazo fijo suscritos entre el accionante y la empresa, el primero, de 1 de septiembre de 2014, ameritando un trabajo extraordinario y temporal, suscribiéndose un contrato a plazo fijo como Auxiliar de Ventas, por un plazo de seis meses computables a partir del 1 de septiembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015; el segundo, desde el 1 de marzo de 2015 al 1 de septiembre de 2015 como prevendedor, contrato extraordinario y temporal, los mismos que se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo y respaldado por las Resoluciones Administrativas de autorización 05000100-2015 y 05-00046-15 ambas resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ). El DL 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo o indefinido ha establecido que: “La Falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo”; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa, el art. 2 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, situación última que no se da en el presente caso ya que no se incurre en los contratos suscritos con el demandado o en los hechos en ninguna de las causales para que puedan ser considerados los mismos como contratos indefinidos, como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante. La SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ha razonado y modulado en cuanto a los contratos a plazo fijo cuando sean suscritos para tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme a lo que dispone la RA 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, si vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, entre ellas: a) Las tareas de suplencias por licencias, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tares propias y no permanentes. Conforme los contratos adjuntados se ha cumplido con todos los requisitos exigidos, con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.
En audiencia, el representante legal de la parte demandada adujo lo siguiente: los actos de la parte accionante se subsumen en un tipo penal que en este caso se trata de falsedad ideológica, además de que el mismo caso se resolvió mediante el Auto de Vista 23/2015 en el que la parte accionante aduce que se suscribieron tres contratos, uno de manera verbal y dos de manera escrita, entrando en contradicciones de los tiempos en los que se suscribieron los mismos; al respecto se tiene que la empresa obró dentro del marco legal, siendo su contrato renovado por solo una vez como lo demuestra la documentación remitida y no dos veces por lo que no nos encontramos ante una tácita reconducción o transformación a contrato a plazo fijo por uno indefinido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 14
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’
- III.3
- CONFIRMAR en todo