SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

I.2.2. Informe de los demandados

Yerko Román Matijasevic, abogado en representación legal de Rodrigo Borgoña Undurraga, representante de la empresa BBO S.A., por informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 116 a 120, señaló lo siguiente: Existen dos contratos a plazo fijo suscritos entre el accionante y la empresa, el primero, de 1 de septiembre de 2014, ameritando un trabajo extraordinario y temporal, suscribiéndose un contrato a plazo fijo como Auxiliar de Ventas, por un plazo de seis meses computables a partir del 1 de septiembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015; el segundo, desde el 1 de marzo de 2015 al 1 de septiembre de 2015 como prevendedor, contrato extraordinario y temporal, los mismos que se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo y respaldado por las Resoluciones Administrativas de autorización 05000100-2015 y 05-00046-15 ambas resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ). El DL 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo o indefinido ha establecido que: “La Falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo”; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa, el art. 2 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, situación última que no se da en el presente caso ya que no se incurre en los contratos suscritos con el demandado o en los hechos en ninguna de las causales para que puedan ser considerados los mismos como contratos indefinidos, como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante. La SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ha razonado y modulado en cuanto a los contratos a plazo fijo cuando sean suscritos para tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme a lo que dispone la RA 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, si vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, entre ellas: a) Las tareas de suplencias por licencias, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tares propias y no permanentes. Conforme los contratos adjuntados se ha cumplido con todos los requisitos exigidos, con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.

En audiencia, el representante legal de la parte demandada adujo lo siguiente: los actos de la parte accionante se subsumen en un tipo penal que en este caso se trata de falsedad ideológica, además de que el mismo caso se resolvió mediante el Auto de Vista 23/2015 en el que la parte accionante aduce que se suscribieron tres contratos, uno de manera verbal y dos de manera escrita, entrando en contradicciones de los tiempos en los que se suscribieron los mismos; al respecto se tiene que la empresa obró dentro del marco legal, siendo su contrato renovado por solo una vez como lo demuestra la documentación remitida y no dos veces por lo que no nos encontramos ante una tácita reconducción o transformación a contrato a plazo fijo por uno indefinido.