SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0290/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
Jacqueline Morato Rojas, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, por informe de 9 de noviembre de 2015 cursante de fs. 13 a 14 vta., señaló que: a) Se toman en cuenta esencialmente dos memoriales de 10 y 12 de noviembre de 2015; sin embargo, la SCP “0711/2015-S3” establece los parámetros para considerar la vulneración del derecho a la petición, debiendo existir solicitud expresa ya sea de manera escrita u oral presentada ante autoridad competente y que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; b) En el caso presente, el plazo razonable es de dos días, y habiendo presentado su petición el 10 del mes y año mencionado, inmediatamente el 12 del mismo mes y año la ahora accionante interpuso queja ante el Director Departamental de Educación, manifestando no haberse dado cumplimiento al inc. c) referido a la falta de respuesta en tiempo razonable, aspecto que no es evidente, porque ya existe una respuesta, la misma que puede verificarse a través de la comunicación interna que realiza el Director de dicha Entidad, pero al no haber señalado la hoy accionante domicilio procesal, se dispuso su notificación en ventanilla única con la respuesta a su petición; c) Con referencia al memorial de 12 de noviembre de 2015, considera que no se han agotado las instancias correspondientes; no obstante, conforme la documentación acompañada en fotocopia legalizada se evidencia que fue el Director Departamental de Educación la instancia que derivó la petición de la accionante, dando respuesta a la Dirección Distrital el 20 de noviembre de 2015 para la obtención de fotocopias legalizadas, conforme los descargos y el formulario “SEGTRAM”; y, d) En consecuencia, a la fecha precedentemente señalada ya existía una respuesta a la petición formulada por la accionante, conforme la abundante jurisprudencia constitucional siendo inviable la presente acción de defensa, puesto que el acto reclamo ha cesado, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. El derecho de petición
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0830/2015-S2 de 12 de agosto, refiere ‘Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
- En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
- La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente:
- Éste Tribunal, refiriéndose al ejercicio del derecho de petición de los administrados en la SCP 0365/2015-S3 de 10 de abril, señaló: ‘Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR