SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0290/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, denunció contra uno de los Técnicos de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba, y habiendo el referido funcionario evacuado informe ante la Unidad de Transparencia de Dirección Departamental de Educación, solicitó copia legalizada o autenticada del merituado informe, a la misma no obtuvo respuesta alguna, no obstante su peregrinar e innumerables reclamos; habiéndose planteado con posterioridad reclamo ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, tampoco mereció respuesta alguna a su petición.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante en su condición de denunciante, al amparo del art. 24 de la CPE, mediante memorial de 10 de noviembre de 2015, solicitó a la autoridad demandada, fotocopia legalizada o autenticada del informe evacuado por el Técnico de la Dirección Distrital de Cochabamba ante la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación, luego de los innumerables reclamos efectuados, recién se le procedió a la lectura del referido informe, por el que el demandado niega los extremos de la denuncia que se tiene efectuada en su contra; por lo que el 12 del mismo mes y año, presentó reclamo ante la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, no habiendo merecido respuesta alguna sobre el particular.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud escrita, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, cuál era la entrega de fotocopias legalizadas o autenticadas del Informe evacuado por el Técnico de la Dirección Distrital de Educación; sin embargo, se evidencia que la autoridad demandada no respondió de manera oportuna al pedido efectuado por el accionante el 10 de noviembre de 2015, habiendo trascurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de la presente acción, casi un mes; lo cual implica que, pasó superabundantemente el plazo para que se dé cumplimiento a su petición, que al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, determina que su objeto es “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el DS 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. El derecho de petición
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0830/2015-S2 de 12 de agosto, refiere ‘Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
- En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
- La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente:
- Éste Tribunal, refiriéndose al ejercicio del derecho de petición de los administrados en la SCP 0365/2015-S3 de 10 de abril, señaló: ‘Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR