SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0290/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida como Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela demandada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se le notifique con la respuesta formal a su petición, entregándosele copia legalizada, sin costas, bajo los siguientes argumentos: 1) Dentro de la denuncia contra Jorge Alberto Zenteno Mostajo, el 10 de noviembre de 2015, a horas 11:00, Giovanna Jáuregui Ledezma presentó solicitud de copia legalizada o autenticada del informe presentado por el denunciado, Técnico del Distrito Educativo Cochabamba. Por memorial de 12 de noviembre de 2015, reclamó y se puso en conocimiento del Director Departamental de Educación, dicha solicitud y la falta de respuesta, con sustento en la Ley Avelino Siñani Elizardo Pérez y el Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011. La parte demandada presentó nota DDE-T-OFI- 254/2015 de 17 de noviembre, dirigida a Giovanna Jáuregui Ledezma, respondiendo al memorial de 10 de noviembre de 2015 en forma negativa a su petición, con sustento en la disposición legal a la que hace mención, siendo evidente que dicha respuesta se emitió después de siete días de haberse formulado la solicitud; simple petición que no está sujeta a recurso administrativo ordinario alguno y, conforme señaló la demandada, el plazo que usualmente aplican para responder a este tipo de peticiones es de cinco días, teniéndose el mismo como razonable; 2) Las partes pusieron en conocimiento del Tribunal de garantías, que efectivamente la accionante se apersonó a oficinas de la ahora demandada, obteniendo respuesta verbal negativa; también se informó que la accionante se apersonó como unas diez veces a las oficinas de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación, incluso ventanilla única, sin que se le haya proporcionado una respuesta formal a su petición, toda vez que no se le notificó ni entregó copia de la resolución, conforme establece la Jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente. Si bien existió respuesta de 17 de noviembre de 2015, conforme lo informado, se la pasó a ventanilla única para que sea puesta en conocimiento de la peticionante, lo que implica que no obstante de haberse presentado en Oficinas de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación y también ventanilla única, hasta el presente no se le notificó ni se le entregó la nota DDE-T-OFI- 254/2015; en consecuencia, efectivamente se vulneró su derecho a petición y a recibir una respuesta formal oportuna dentro de plazo razonable, por parte de la funcionaria Jaqueline Morato Rojas, quien recibió la solicitud de la ahora accionante, formulada por memorial de 10 de noviembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. El derecho de petición
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0830/2015-S2 de 12 de agosto, refiere ‘Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
- En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
- La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente:
- Éste Tribunal, refiriéndose al ejercicio del derecho de petición de los administrados en la SCP 0365/2015-S3 de 10 de abril, señaló: ‘Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR