SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que por informe de acción directa de 25 de noviembre de 2015, suscrito por el funcionario policial Hernán Huanca Quelca -ahora demandado- el mismo a horas 15:55, intervino en el hecho de riñas y peleas, que derivó en un escándalo al interior del Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, entre el accionante y Walter Santos Nina Tito; por lo que, en forma posterior tuvo que trasladarlos con la ayuda de Radio Patrullas 110 sigla A-5 a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 2 de El Alto del departamento de La Paz, haciéndose cargo el policía Rubén Gutiérrez Paucara.
Conforme a lo precedentemente mencionado y lo referido por el accionante, se tiene que en efecto. El 25 de noviembre de 2015 a horas 15:55, en el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, se suscitó un conflicto de riñas y peleas entre el hoy accionante y Walter Santos Nina Tito; razón por la cual, intervino el funcionario policial Hernán Huanca Quelca, quien los condujo a celdas judiciales en calidad de arrestados, extremo señalado en su informe de acción directa citado supra, así como también en el informe del funcionario policial codemandado Luis Lastra Jordán, siendo en forma posterior trasladados con la ayuda de Radio Patrullas 110 a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar 2 de El Alto, quedándose a cargo de Rubén Gutiérrez Paucara, instancia policial donde suscribieron actas de garantías de buena conducta recíproca a solicitud de sus abogados, para luego retirarse de las oficinas policiales.
De lo referido, se tiene que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales demandados a su turno, no vulneran el derecho a la libertad del accionante, pues conforme a los fines específicos de la Policía Nacional glosado en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, los mismos tenían plenas facultades para proceder al arresto del accionante, con el fin de conservar el orden público, en virtud a que el mismo protagonizó riñas y peleas con Walter Santos Nina Tito; por lo que, tan solo obraron conforme a su misión específica, en defensa de la sociedad y el resguardo del orden público, dando así cumplimiento a las leyes y a la Constitución Política del Estado.
Finalmente, debe considerarse que una vez suscrita el acta de garantías, entre el hoy accionante y su ocasional contrincante, los mismos se retiraron de las oficinas policiales, pues tal como lo hizo constar Hernán Huanca Quelca funcionario policial demandado “…los detenidos en ningún momento ingresaron a celdas judiciales, solo ingresaron a las oficinas policiales…” (sic), aspectos que llevan a determinar a esta jurisdicción a denegar la tutela demandada, al no haberse advertido actuación alguna de parte de los servidores públicos demandados, que lesione derechos y/o garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano
- establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad
- existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público
- Fragmento 9
- 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público
- 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas
- y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito
- En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público-
- Fragmento 15
- el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad
- ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR