SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante considera como vulnerados sus derechos al trabajo con afectación a sus ingresos económicos, a los servicios básicos y a no ser discriminada; en razón a que ENDE Pando, proveedora del servicio de energía eléctrica no procedió a la reconexión de energía eléctrica pese a la cancelación de las facturas pendientes.

De la revisión de antecedentes, se advierte que Empresa ahora demandada procedió al corte del servicio de energía eléctrica de la cuenta 17649 por falta de pago de cuatro meses, número de cuenta que correspondía al domicilio de la hoy accionante, aspecto que no fue negado por parte de la entidad demandada; sin embargo, ante este acontecimiento se procedió a cancelar los referidos pagos adeudados en la misma fecha del corte de energía eléctrica, empero, la autoridad demandada, justificando que ante una agresión de un funcionario a su cargo, realizada por el esposo de la accionante, y a efectos de resguardar la integridad física de sus trabajadores, no procedió a la reconexión de la energía eléctrica en el domicilio de la actual accionante.

En ese sentido; se tiene que, efectivamente la Empresa demandada privó a la hoy accionante de su derecho al acceso a la energía eléctrica pese al cumplimiento de los pagos adeudados conforme se refirió en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y si bien, la entidad ahora demandada manifestó que al no contar con garantías, resguardaba la integridad de su personal ante una posible agresión en la reconexión del servicio básico de energía eléctrica en el domicilio de la misma; sin embargo, este aspecto debió ser denunciado y tramitado ante las autoridades competentes, y de esta manera proceder a la reconexión, evitando dejar sin este servicio básico a la accionante de manera indefinida.

Al respecto, cabe recordar que el derecho fundamental de acceso a los servicios básicos, entre ellos a la energía eléctrica, están reconocidos por la Constitución Política del Estado, en cuyo entender la privación arbitraria e injustificada de éste servicio no puede ser permitida; de ahí que la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra establezca su protección inmediata, correspondiendo a éste Tribunal conceder la tutela solicitada.

Sobre la vulneración del derecho al trabajo conexa a la privación de energía eléctrica que alega la accionante, téngase presente que la misma  no demostró de qué manera la autoridad demandada lesionó el mismo, teniéndose en cuenta que si bien se denuncia la afectación a un “Snack” propiedad de la hoy accionante, no se presentó documentación pertinente que advierta la relación entre la privación de energía eléctrica y el referido “Snack” que hubiere ocasionado la vulneración a su derecho al trabajo, lo cual de ninguna manera debe entenderse como una negación de la participación en esta actividad económica por parte de la accionante.

Finalmente, con referencia a la solicitud de la accionante sobre el pago de daños y perjuicios ocasionados por el cierre de su “Snack” con pérdida de alimentos y otros, producto de la privación de la energía eléctrica, cabe establecer que tal consideración no corresponde a éste Tribunal, teniéndose presente en primer lugar que no fue demostrada la vulneración del derecho al trabajo de la accionante y en segundo lugar considerando que la acción de amparo constitucional no ofrece una etapa probatoria amplia, de tal forma que sea calificable el daño emergente o el lucro cesante como el pretendido, así la jurisprudencia constitucional en el AC 0005/2006-CDP de 12 de abril de 2006, citado en la SC 1153/2005-R de 26 de septiembre de 2005, rechazó la pretensión del actor en sentido que se califique los daños y perjuicios civiles, fundamentando que: “...los recurrentes solicitan que la calificación del daño causado se efectúe según las pérdidas sufridas, por la falta de ganancia, como víctimas de las lesiones a sus derechos; vale decir, pretenden un resarcimiento por el lucro cesante y el daño emergente, lo que se encuentra previsto en las normas del art. 994 del Código Civil (CC), para lo cual debe instaurar un proceso ordinario...”; así también se entendió en la SCP 0024/2015-S3 de 16 de enero; por lo que, en este caso particular, si la accionante considera afectado su patrimonio podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o administrativa que corresponda para satisfacer la pretensión referida.