SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
a)
Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, manifestó que: a) El ahora accionante ingresó a prestar sus servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 1 de junio de 2010, por memorando 0389 10 de la misma fecha, que textualmente señaló: “…de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 numeral 6) de la Ley 2028 (…) comunico a usted que a partir de la fecha es designado funcionario municipal…” (sic), ello concordante con el art. 59 de la referida Ley de Municipales ahora abrogada (LMabrg), lo que muestra que el accionante es funcionario categorizado como designado de libre nombramiento ya que no ingresó con examen de competencia ni concurso de méritos, por lo cual no puede invocar estabilidad laboral; b) El accionante indicó que está tutelado por la Ley General del Trabajo; sin embargo, al ser funcionario público, la misma no se aplica a su caso; c) El estar afiliado al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no significa que goce de inamovilidad, ya que se pueden afiliar al mismo todos los servidores que lo deseen, en el marco de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, lo que no implica que esté dentro de la citada Ley del Trabajo; y, d) La Conminatoria 022/2015, no tiene ningún fundamento y ocasiona conflictos jurídicos, la misma expresa “del informe evacuado”; sin embargo, su autoridad no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que no tendrían antecedentes y menos pruebas, que puedan fundamentar una resolución y menos aún una conminatoria, creando falsas expectativas sin realizar un análisis somero.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR