SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
Conforme al memorando 0914 10 de 1 de octubre de 2010, se constituía en trabajador municipal regular asalariado del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, estando además afiliado al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales; asimismo, percibía el pago del incentivo económico exclusivo para trabajadores regulares. Su relación laboral se encontraba amparada por los arts. 1 y 3 y las disposiciones finales de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en relación con los arts. 2, 3 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), antecedentes que no fueron considerados por la autoridad edil a momento de disponer su desvinculación laboral, la cual se efectivizó mediante el memorando 0478/15 de 15 de junio de 2015, desobedeciendo, asimismo, la Conminatoria 022/2015 de 25 de igual mes y año, librada y notificada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que dispuso la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de reincorporación.
El ahora demandado, al margen de conocer e incumplir la citada conminatoria, impugnó la misma mediante recurso de revocatoria interpuesto el 26 de junio de 2015, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 88/2015 de 24 de julio, confirmando dicha Resolución, acudiendo en consecuencia al recurso jerárquico, que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, presentó esta acción de amparo constitucional, toda vez que sus derechos se encuentran vulnerados.
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral relacionados con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 35.I y 45.I y III, 46.I, 48.II y 49.III de la CPE; y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR