SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, relacionados con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, toda vez que la autoridad demandada sin considerar que era un trabajador municipal regular asalariado y pese a existir conminatoria de restitución así como una Resolución Administrativa -emitida a consecuencia del recurso de revocatoria planteado por el hoy demandado- que confirmó la misma, no procedió a restituirlo a su fuente laboral.
De la documentación que cursa en el expediente, se observa que el ahora demandado ante la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que dispuso la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en la vía administrativa, presentó un recurso de revocatoria; consecuentemente, este Tribunal en el análisis del caso, debe considerar la última resolución emitida por la citada Jefatura de Trabajo, que viene a ser la RA 88/2015 de 24 de julio, que resolvió el mencionado recurso de revocatoria.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Gustavo Acuña Solíz -hoy accionante-, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el cargo de Técnico de Sistemas, con memorando 0389 10 de 1 de junio de 2010 (Conclusión II.1.); posteriormente, como Jefe a.i. de la Unidad de Procesamiento de Datos por memorando 0505 10 de 2 de igual mes y año (Conclusión II.2.); por último como Ingeniero, por memorando 0914 10 de 1 de octubre de ese año (Conclusión II.3.); luego, fue retirado de su cargo por memorando 0478/15 de 15 de junio de 2015, por el cual se le agradeció por sus servicios prestados a la entidad (Conclusión II.4.); acudiendo en consecuencia, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria 022/2015 de 25 de junio, disponiendo la reincorporación del hoy accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, al mismo puesto que ocupaba al momento de su cesación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación (Conclusión II.5.); finalmente, la autoridad ahora demandada interpuso recurso administrativo de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación, el cual mereció la emisión de la RA 88/2015, que resolvió confirmar la conminatoria de reincorporación “…024/2015 de fecha 15 de junio…” (sic) (Conclusión II.6.).
Conforme a la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional, se tiene que, la jurisdicción constitucional puede conocer reclamos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación ante el despido intempestivo del trabajador; sin embargo, dicho aspecto no quiere decir que este Tribunal deba hacer cumplir a ciegas el mismo cual si se tratara de una instancia de ejecución de la administración o con mera función de policía; es decir, la jurisdicción constitucional no se encuentra eximida de realizar una valoración integral del caso concreto y si los aspectos relevantes fueron considerados en la Resolución de conminatoria de reincorporación, para luego analizar si la misma es ejecutable vía acción de amparo constitucional, tarea que corresponde sea realizada por esta jurisdicción, como se establece en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso sub iudice se tiene que el accionante se encontraba trabajando como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; empero, la RA 88/2015, en ningún momento refiere este aspecto y menos fundamenta porque razón no es aplicable el Estatuto del Funcionario Público, pese a que el demandado impugnó esta circunstancia como agravio; por otro lado, de la documentación arrimada al expediente de la presente acción tutelar, se advierte que al momento de ser retirado de su fuente laboral, el ahora accionante, tenía el cargo de “INGENIERO”, luego de ocupar el cargo de Jefe a.i. de la Unidad de Procesamiento de Datos de acuerdo a los memorandos 0505 10 y 0914 10, los cuales refieren al nombrado como profesional, circunstancia que en el presente caso adquiere relevancia en razón a que la susodicha Resolución de conminatoria funda su decisión en la Ley 321, soslayando motivación suficiente que explique de manera razonable por qué se aparta de las excepciones establecidas en el parágrafo II del art. 1 de la citada norma legal, que expresamente dispone: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”; las mencionadas circunstancias no fueron consideradas en la Resolución de conminatoria, lo cual hace que la misma sea inejecutable por la presente acción tutelar, correspondiendo en el caso concreto, que la tutela solicitada sea denegada.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR