SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida el Tribunal de garantías, por Resolución 24/2015 de 23 de octubre, cursante de fs. 71 a 75, denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los requisitos para la acción de amparo constitucional establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la relación de los hechos fácticos que se expone, debe estar descrita, expresada y vinculada con la identificación de los derechos o garantías constitucionales vulnerados, y concatenada con la parte petitoria; el ahora accionante, si bien fue nombrado con el memorando 0389 10, como un trabajador de libre nombramiento; por los memorandos sucesivos y la serie de beneficios que hubiese adquirido, tendría la calidad de trabajador permanente, protegido por la Ley 321, y consecuentemente, amparado por la Ley General del Trabajo; con ese criterio, intentó presentar algún reclamo a la autoridad municipal en primera instancia, luego se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, cuyo titular expidió la Conminatoria 022/2015, para que el Alcalde de la citada entidad municipal, proceda a su reincorporación, debido a que habría sido despedido de manera intempestiva sin ninguna causal ni proceso interno, menos disciplinario; por su parte, la autoridad demandada mediante sus apoderados, señaló que a través de memorando que se expidió en primera instancia, se designó al entonces funcionario conforme al art. 44.6 de la LMabrg, por atribución de la Alcaldesa anterior, en el cargo de Técnico de Sistemas; es decir, como funcionario de libre nombramiento; 2) No se cumplen los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, ya que la acción tutelar presentada, no guarda relación o vinculación de hecho, con la identificación de los derechos fundamentales, ni genera una fundamentación dirigida conforme a la parte petitoria; 3) “…es conveniente referirse al acto consentido que generaría la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional porque estableciéndose que fuese un trabajador de libre nombramiento y que no está amparado por la Ley general del Trabajo, entonces correspondía a la parte accionante dirigirse en primera instancia al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a la autoridad edil…” (sic), bajo la orientación de la SCP 0703/2015-S3 de 6 de junio; y, 4) En el memorial de la acción de defensa, el accionante refirió que fue trabajador de libre nombramiento, en esa tesitura, consideró que no contaba con otro medio al cual acudir antes que al amparo constitucional; sin embargo, si opera el carácter subsidiario contenido en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de esta acción tutelar siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por ello no se ingresó a analizar el fondo de la acción planteada.
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia sobre las circunstancias de inejecutabilidad que hacen a la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR