SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

es más la audiencia cautelar fue el 18 de septiembre de 2015 y no el 17…

En el presente caso y como se tiene del resumen de los hechos que motivaron la acción, la libertad del accionante se encuentra limitada o restringida; empero, conforme se extrae de las Conclusiones II.4, II.5 y II.6, su detención deviene del mandamiento de condena, emitido como producto de una Sentencia condenatoria, dictada tras la aplicación del procedimiento abreviado que él mismo requirió en la audiencia cautelar. En ese sentido, es prudente recordar que el accionante, admitió la comisión del tipo penal en la aludida audiencia, solicitando someterse al procedimiento abreviado; no obstante, pretende ahora acusar que no se llevó a cabo dicho acto procesal, empleando confusos y contradictorios alegatos; toda vez que, denuncia que la audiencia de medidas cautelares no se llevó a cabo y refuerza tal aspecto, con su petición que justamente versa en la solicitud de que se realice la misma; sin embargo, cursa en los antecedentes el proveído de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fijando hora y fecha para la audiencia de consideración de medidas preventivas (Conclusión II.3); el Acta del referido acto procesal así como su formulario de notificación, en el cual consta la firma del accionante y de su abogada (Conclusión II.4); incluso más allá de ello, en audiencia de consideración de acción de libertad, su abogado, manifestó: “El informe de la fiscal es falso, no existe un acuerdo para un procedimiento abreviado, es más la audiencia cautelar fue el 18 de septiembre de 2015 y no el 17…” (sic) (las negrillas son añadidas), aseveración que junto con los antecedentes referidos, denotan que no sólo se realizó dicho acto procesal, sino que el accionante se encontraba presente y asumió conocimiento del mismo.

Por otra parte, respecto a la Sentencia que presuntamente tampoco conocía, su afirmación no resulta evidente, debido a que el pronunciamiento del fallo se produjo en la audiencia donde estuvo presente junto a su abogada; asimismo, su solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente (Conclusión II.7), fue autorizada el 9 de octubre de 2015  (Conclusión II.8), de forma posterior al pronunciamiento de la Sentencia y a la emisión del mandamiento de condena; acaeciendo tal hecho aproximadamente un mes antes del momento de interposición de la presente acción. De lo manifestado hasta aquí, no se advierte transgresión alguna a los derechos invocados por el impetrante, máxime cuando el petitorio de la presente acción de defensa, se aboca únicamente a la solicitud de realización de una audiencia de medidas cautelares que ya se llevó a cabo. Finalmente, respecto a la Fiscal de Materia demandada, no se logró establecer un nexo entre los actos denunciados y una supuesta transgresión a los derechos acusados; toda vez que únicamente se hizo referencia a su intervención en audiencia (tras la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado), por la cual se pronunció a favor de la aplicación del procedimiento requerido, sin que pueda evidenciarse que la referida actuación, haya producido lesión alguna a los derechos del accionante. Consiguientemente no corresponde otorgarse la tutela impetrada.