SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

justicia material

Así, con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de la misma, a procurar la realización de la justicia material como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad; razón por la cual, debe entenderse la protección constitucional del derecho a la libertad, en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado a partir de la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

En primer lugar, es menester establecer que contra la sentencia de procedimiento abreviado, el ordenamiento jurídico no prevé expresamente impugnación alguna, de ahí que no correspondía efectuar una denegación de la presente acción por subsidiariedad, pues no existe un medio idóneo y eficaz intraprocesal para conocer y resolver esa situación; asimismo, entendieron la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, el AC 0212/2013-RCA de 25 de septiembre y la SCP 1303/2014 de 30 de junio, entre otros; por lo que se procede al siguiente análisis:

Al haberse invocado la lesión al debido proceso dentro de esta acción de libertad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las vulneraciones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién fue objeto de transgresión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las afectaciones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de éstas violaciones invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión o tengan directa relación con su libertad. Así, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el impetrante, tanto en su memorial como en la audiencia de su acción de libertad; pese a no haberse fundamentado adecuadamente la vulneración al debido proceso, ni los presupuestos que permiten su análisis en ésta vía; de los hechos, se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia (la supuesta no existencia de la audiencia de medidas cautelares), guarda relación con una amenaza de restricción o limitación de su derecho a la libertad (pues al momento de presentación de su acción tutelar se encontraba privado del ejercicio de dicho derecho, en virtud del Auto 173/15, por el cual y en aplicación del procedimiento abreviado, la Jueza ahora demandada, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora accionante, ordenando su reclusión en el Centro de Rehabilitación  Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo de tres años y seis meses, tras la comisión del delito de robo). Respecto al presupuesto de la indefensión causada, se tiene que presuntamente el accionante no asumió conocimiento del procedimiento abreviado que se siguió en su contra; por lo que, respecto a la problemática planteada, se advierte lo siguiente: