SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
justicia material
Así, con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de la misma, a procurar la realización de la justicia material como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad; razón por la cual, debe entenderse la protección constitucional del derecho a la libertad, en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado a partir de la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
En primer lugar, es menester establecer que contra la sentencia de procedimiento abreviado, el ordenamiento jurídico no prevé expresamente impugnación alguna, de ahí que no correspondía efectuar una denegación de la presente acción por subsidiariedad, pues no existe un medio idóneo y eficaz intraprocesal para conocer y resolver esa situación; asimismo, entendieron la SC 1297/2003-R de 9 de septiembre, el AC 0212/2013-RCA de 25 de septiembre y la SCP 1303/2014 de 30 de junio, entre otros; por lo que se procede al siguiente análisis:
Al haberse invocado la lesión al debido proceso dentro de esta acción de libertad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que las vulneraciones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién fue objeto de transgresión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las afectaciones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de éstas violaciones invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión o tengan directa relación con su libertad. Así, mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado por el impetrante, tanto en su memorial como en la audiencia de su acción de libertad; pese a no haberse fundamentado adecuadamente la vulneración al debido proceso, ni los presupuestos que permiten su análisis en ésta vía; de los hechos, se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia (la supuesta no existencia de la audiencia de medidas cautelares), guarda relación con una amenaza de restricción o limitación de su derecho a la libertad (pues al momento de presentación de su acción tutelar se encontraba privado del ejercicio de dicho derecho, en virtud del Auto 173/15, por el cual y en aplicación del procedimiento abreviado, la Jueza ahora demandada, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora accionante, ordenando su reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo de tres años y seis meses, tras la comisión del delito de robo). Respecto al presupuesto de la indefensión causada, se tiene que presuntamente el accionante no asumió conocimiento del procedimiento abreviado que se siguió en su contra; por lo que, respecto a la problemática planteada, se advierte lo siguiente:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- justicia material
- es más la audiencia cautelar fue el 18 de septiembre de 2015 y no el 17…
- CONFIRMAR