SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 463/015 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 23 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que al estar dispuesta la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 23 de diciembre del citado año; es decir para el día siguiente a la celebración de la resolución de la presente acción de libertad, era innecesario disponer nuevo señalamiento, evitando mayores dilaciones, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad fue interpuesta debido a que la autoridad demandada no promovió en el término de veinticuatro horas la solicitud de cesación de la detención preventiva y estableció audiencia para el 23 de diciembre de 2015; es decir, para después de “doce días”, cuando el plazo máximo para celebrar este tipo de audiencias es sólo de tres días; 2) El Código de Procedimiento Penal, no establece que el tiempo máximo para fijar audiencia de cesación de la detención preventiva sea de tres días; empero, existe amplia jurisprudencia constitucional que determinó a éste como plazo máximo y prudente; el cual debe ser de especial atención por parte de los administradores de justicia; no pudiendo justificarse un retraso a causa del excesivo trabajo o sobrecarga laboral; y, 3) El Juez ahora demandado pudo haber habilitado días y horas de trabajo para cumplir con su deber; dado que, el Órgano Judicial, tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aun tratándose de audiencias de cesación de la detención preventiva donde se encuentra de por medio la libertad de una persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía será atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado"
- Fragmento 14
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- 1° CONFIRMAR