SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
i)
De la compulsa de actuados, se verifica lo siguiente: i) La solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva fue presentada el 10 de diciembre de 2015; ii) El Juez demandado respondió dicha petición el 15 del mismo mes y año; vale decir, a los tres días hábiles de su requerimiento; iii) La autoridad demandada señaló la celebración de la audiencia solicitada para el 23 del referido mes y año; lo que significa a los nueve días hábiles de su petición; y, iv) A pesar de haberse presentado un recurso de reposición contra tal resolución, por considerarse un acto dilatorio, el demandado mantuvo su decisión alegando no poder adelantar la fecha de audiencia por tener sobrecarga procesal; asimismo, se pudo advertir que el accionante no indicó en su memorial de demanda tutelar ni en la celebración de audiencia, la causal por la que motivó la solicitud de cesación de la detención preventiva, para poder subsumirla a las establecidas en el art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP); y de esta manera, determinar cuál el plazo legal que debía ser aplicado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal para el señalamiento del día y hora de audiencia.
Por otra parte, se advierte que la autoridad demandada, no presentó informe escrito ni participó en la celebración de la audiencia de resolución de la presente acción tutelar; por tal motivo, se presume la veracidad de los hechos alegados por el aludido, conforme sustenta el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía será atendida en un «plazo razonable»,
- En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado"
- Fragmento 14
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 18
- 1° CONFIRMAR