SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en la presente acción de defensa, se tiene que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración al derecho a la libertad, refiriendo que interpusieron apelación incidental la cual fue sorteada y remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 9 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, ni siquiera estaría registrado en el libro de audiencias de la referida Sala Penal Primera, vulnerando el principio de celeridad consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, transcurriendo más de 5 días.
Haciendo la compulsa de los actuados se puede colegir que el impetrante de tutela ahora representado sin mandato formuló su apelación incidental de la cesación a su detención preventiva, la cual fue recepcionada en la mencionada Sala Penal el 9 de diciembre de 2015; conforme al informe verbal en audiencia del auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, consignándose un cargo de recibido con fecha reciente del 17 del señalado mes y año, un día antes de la interposición de esta acción de defensa; por lo que se advierte que hubo negligencia por parte de las autoridades demandadas, ésta omisión se encuentra enmarcada como un acto dilatorio que repercute en el derecho a la libertad; considerando que lo solicitado por la parte accionante, está directamente vinculado con la libertad que es un derecho de carácter fundamental y dada la calidad del mismo debió ser atendida con la diligencia y prontitud necesaria; razón por la cual, en el caso presente se evidencian actos dilatorios que no justifican la demora en la radicatoria del proceso y su correspondiente señalamiento de audiencia, que contribuyó a una demora innecesaria que además vulneró el derecho a la libertad física del accionante ahora representado, con el antecedente de que los demandados conocían de la interposición de la acción en una primera instancia.
Por lo expresado, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de señalamiento de audiencias, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad conforme lo expresado por la jurisprudencia glosada y sin demoras injustificados que no tienen respaldo documentado, situación no fue considerada por las autoridades demandadas, quienes ocasionaron que se siga retrasando la definición de la situación legal del impetrante de tutela representado, incumpliendo con su función de garantizar la realización de dicha audiencia, incurriendo en actitudes dilatorias que ocasionan la vulneración del principio de celeridad; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela de la presente acción de defensa.