SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3

Sucre, 22 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 13355-2015-27-AL

Departamento:           Tarija

En revisión la Resolución 12/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Fidel Gareca Espindola contra Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 9 a 24 vta. el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente se encuentra indebidamente privado de su libertad, a consecuencia de haberse dictado las Resoluciones por las autoridades judiciales demandadas, tanto en audiencia de cesación de medida cautelar como de apelación incidental, carentes de fundamentación, de razonabilidad, de equidad, de objetividad y de congruencia.

La Jueza de primera instancia, negó la cesación de medida cautelar, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional referida a que, la carga de la prueba corresponde a la defensa técnica a momento de solicitar la cesación de la detención preventiva y que el representante del Ministerio Público a tiempo de oponerse a tal solicitud debe necesariamente fundamentar la misma; sin embargo, en audiencia de cesación de 9 de octubre de 2015, se limitó a señalar que de los antecedentes se infiere la autoría del encausado, incurriendo en contradicción al sostener que la pericia solicitada por la autoridad Fiscal resulta ser poco creíble.

Asimismo, se introdujo ilegalmente un riesgo procesal, peligro para la víctima y la sociedad establecido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando subjetivamente que por la edad de la menor, es vulnerable, siendo que dicho riesgo no existe, ya que presentó certificado de antecedentes penales con requerimiento fiscal. Utilizándose idénticos argumentos para demostrar la obstaculización prevista en el art. 235.2 del mismo Código, como si se tratara del mismo riesgo procesal.

No se observó la jurisprudencia constitucional, referida a la presentación de la prueba conjuntamente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto, en el caso, la misma fue presentada en audiencia sin haber sido mencionada para tal efecto en la imputación formal para fines de imposición de la detención preventiva solicitada.

En apelación, Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista 156/2015 de 28 de octubre, carente de fundamentación; ya que, no se determinó objetivamente los hechos a partir de los cuales se establece la probabilidad de autoría ni tampoco los riesgos procesales, considerando que no eran suficientes los nuevos elementos presentados, no existiendo mención alguna sobre los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto ni descripción individualizada de los medios probatorios aportados por las partes procesales; así como tampoco, existe una valoración adecuada de ninguno de los medios probatorios que justifiquen la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, siendo un fallo muy subjetivo; asimismo, no existe nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la consecuencia jurídica emergente.

En la Resolución de segunda instancia, no se observó los principios de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba ni congruencia en lo que se trató de justificar y lo resuelto; además, se ignoró considerar la jurisprudencia constitucional invocada y no se realizó una evaluación integral de los elementos presentados en audiencia.

Finalizó indicando que las autoridades judiciales demandadas, no pudieron motivar de ninguna manera la necesidad de la imposición de la medida, actuando sin prueba objetiva alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y de defensa-, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015 y del Auto de Vista 156/2015; b) Se ordene el restablecimiento del debido proceso y su libertad inmediata dejando sin efecto la medida de detención preventiva; y, c) Alternativamente se ordene al Tribunal de segunda instancia, que emitan nueva resolución disponiendo su libertad, estrictamente bajo los lineamientos a establecerse en audiencia ante el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: 1) La decisión de declarar con lugar parcialmente la apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva del accionante, se halla plenamente fundamentada desde su ámbito fáctico y jurídico; y, 2) Se pronunció el Auto de Vista 156/2015, desactivando únicamente el art. 234.2 del CPP, manteniendo la probabilidad de autoría inserta en el art. 233.1 y los peligros procesales de los arts. 234.10 y 235.2 todos de la misma norma, determinando que el accionante continúe detenido preventivamente.

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo del referido departamento, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 27 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:  i) No existe prueba suficiente para poder acreditar que la valoración probatoria realizada por la justicia ordinaria se haya apartado del marco de razonabilidad y equidad; y, ii) De la revisión de las Resoluciones impugnadas, se tiene que las mismas están debidamente fundamentadas, por cuanto no corresponde ingresar analizar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de medida cautelar de 9 de octubre de 2015, en la cual, Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Mixta de Instrucción de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora codemandada- dictó Auto interlocutorio, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada por Juan Fidel Gareca Espindola -hoy accionante- (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 28 de octubre de 2015, en cuyo acto procesal, se emitió el Auto de Vista 156/2015, por Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, quienes declararon “CON LUGAR PARCIALMENTE…” (sic) el recurso de alzada interpuesto por el hoy accionante, desactivando únicamente el art. 234.2 del CPP, dado que se mantiene el numeral 1 del art. 233 probabilidad de autoría y los peligros procesales de los arts. 234.10 y 235.2 todos del referido Código, persistiendo la detención preventiva del mismo (fs. 4 a 7).

                       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y de defensa-, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, las Resoluciones impugnadas carecen de fundamentación, de razonabilidad, de equidad, de objetividad y de congruencia, ignorándose la jurisprudencia constitucional invocada y sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.


En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.


Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2. Los tribunales de alzada únicamente deberán resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, estableció que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.

‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.

De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:

- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.

- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.

- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.

En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolecente se encuentra privado de libertad, por cuanto, las autoridades demandadas dictaron Resoluciones que carecen de fundamentación, de razonabilidad, de equidad, de objetividad y de congruencia, ignorándose la jurisprudencia constitucional invocada y sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados.

En ese contexto, previamente conviene precisar que el examen de la problemática planteada únicamente se referirá a la reclamación respecto al pronunciamiento emitido en el Auto de Vista 156/2015, por los Vocales hoy demandados, en razón a que dicho fallo es la última Resolución que debe ser analizada por este Tribunal y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, se tiene que en la audiencia de apelación de medida cautelar de 28 de octubre de 2015, la parte accionante, haciendo uso de la palabra, refirió que: “Falta fundamentación, defectuosa valoración a la prueba, omitido realizar valoración integral a todas y cada una de las pruebas presentando, omitido o vulnerar principio pro omine, pro libertatis e inocencia. Se ha demostrado que tiene familia trabaja y tiene domicilio, referente al inc. 10 conste en el cuaderno de investigación el certificado de REJAP, solicitamos se modifique la resolución de la juez y cese la detención preventiva y se imponga otras medidas” (sic).

También, en dicho acto procesal, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 156/2015, declarando con lugar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el accionante, “…desactivando únicamente el inc. 2 del art. 234 del C.P.P y dado que se mantiene el inc. 1 del art. 233 probabilidad de autoría y los peligros procesales del art. 234. 10 del C.P.P. e inc. 2 del art. 235 del C.P.P. se mantiene la detención preventiva del imputado” (sic) (Conclusión II.2.), considerando que:

El informe psicológico presentado a requerimiento del Ministerio Público, realizado a la víctima y que la defensa considera tratarse de un nuevo elemento de prueba que pondría en duda la versión de esta; sin embargo, esa conclusión pericial no es convincente ni alcanza para desvirtuar la probabilidad de autoría.

Añadiendo que, en el delito de violación, el consentimiento de una relación por parte de la víctima, no tiene valor, por cuanto, una menor de doce años acepta ser novia de un adulto y consiente tener relaciones sexuales, para el ordenamiento jurídico se incurre en la comisión del delito de violación; por lo que basarse en el informe psicológico, respecto a la probabilidad de autoría, consideran no ha lugar.

Continuando con su argumentación, los Vocales demandados refieren que, respecto a los peligros procesales, es evidente que al haber acreditado domicilio, actividad lícita y familia del accionante, se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, no existiendo razón para extenderla al art. 234.2 del mismo cuerpo normativo; pero, el peligro procesal incurso en el art. 234.10 del citado Código, el cual se encuentra activado porque existe una relación de poder entre el accionante y la víctima, al extremo de que esta en su declaración sostiene que la relación fue consentida, entendiendo que se enamoró y no pudo ser aprovechado por el imputado, según la versión del Ministerio Público.

Señalaron también que, al existir una relación de mayoría de edad frente a una menor y por el propio informe psicológico que es contradictorio que refiere a una personalidad callada y tímida, vertido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, una persona que por su tierna edad se encuentra desorientada, encontrándose activo el peligro procesal inserto en el art. 235.2 del CPP.

Por último, refirieron que, en cuanto, a los principios pro homine y de favorabilidad, los mismos se contraponen y es la víctima -por ser niña- quien tiene una tutela judicial efectiva adicional, circunstancias vistas por la Jueza de primera instancia al mantener la detención preventiva del accionante.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada además a una valoración integral de la prueba, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que, al haberse apelado la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados.

 

         Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 156/2015, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron desvirtuado y subsistentes los riesgos procesales resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados en la apelación, no rebasando lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia.

         Por lo que, los Vocales hoy demandados, difundieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con la probanza producida, ciñendo su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha tarea se observe omisión valorativa u irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte -se reitera- que el Auto de Vista ahora impugnado contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación.

         Razonamientos precedentes, conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, deviniendo en la no vulneración de los otros derechos alegados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la por Resolución 12/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

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