SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolecente se encuentra privado de libertad, por cuanto, las autoridades demandadas dictaron Resoluciones que carecen de fundamentación, de razonabilidad, de equidad, de objetividad y de congruencia, ignorándose la jurisprudencia constitucional invocada y sin realizar una valoración integral de los elementos probatorios presentados.

En ese contexto, previamente conviene precisar que el examen de la problemática planteada únicamente se referirá a la reclamación respecto al pronunciamiento emitido en el Auto de Vista 156/2015, por los Vocales hoy demandados, en razón a que dicho fallo es la última Resolución que debe ser analizada por este Tribunal y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.

En ese marco, de la revisión de antecedentes, se tiene que en la audiencia de apelación de medida cautelar de 28 de octubre de 2015, la parte accionante, haciendo uso de la palabra, refirió que: “Falta fundamentación, defectuosa valoración a la prueba, omitido realizar valoración integral a todas y cada una de las pruebas presentando, omitido o vulnerar principio pro omine, pro libertatis e inocencia. Se ha demostrado que tiene familia trabaja y tiene domicilio, referente al inc. 10 conste en el cuaderno de investigación el certificado de REJAP, solicitamos se modifique la resolución de la juez y cese la detención preventiva y se imponga otras medidas” (sic).

También, en dicho acto procesal, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 156/2015, declarando con lugar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el accionante, “…desactivando únicamente el inc. 2 del art. 234 del C.P.P y dado que se mantiene el inc. 1 del art. 233 probabilidad de autoría y los peligros procesales del art. 234. 10 del C.P.P. e inc. 2 del art. 235 del C.P.P. se mantiene la detención preventiva del imputado” (sic) (Conclusión II.2.), considerando que:

El informe psicológico presentado a requerimiento del Ministerio Público, realizado a la víctima y que la defensa considera tratarse de un nuevo elemento de prueba que pondría en duda la versión de esta; sin embargo, esa conclusión pericial no es convincente ni alcanza para desvirtuar la probabilidad de autoría.

Añadiendo que, en el delito de violación, el consentimiento de una relación por parte de la víctima, no tiene valor, por cuanto, una menor de doce años acepta ser novia de un adulto y consiente tener relaciones sexuales, para el ordenamiento jurídico se incurre en la comisión del delito de violación; por lo que basarse en el informe psicológico, respecto a la probabilidad de autoría, consideran no ha lugar.

Continuando con su argumentación, los Vocales demandados refieren que, respecto a los peligros procesales, es evidente que al haber acreditado domicilio, actividad lícita y familia del accionante, se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, no existiendo razón para extenderla al art. 234.2 del mismo cuerpo normativo; pero, el peligro procesal incurso en el art. 234.10 del citado Código, el cual se encuentra activado porque existe una relación de poder entre el accionante y la víctima, al extremo de que esta en su declaración sostiene que la relación fue consentida, entendiendo que se enamoró y no pudo ser aprovechado por el imputado, según la versión del Ministerio Público.

Señalaron también que, al existir una relación de mayoría de edad frente a una menor y por el propio informe psicológico que es contradictorio que refiere a una personalidad callada y tímida, vertido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, una persona que por su tierna edad se encuentra desorientada, encontrándose activo el peligro procesal inserto en el art. 235.2 del CPP.

Por último, refirieron que, en cuanto, a los principios pro homine y de favorabilidad, los mismos se contraponen y es la víctima -por ser niña- quien tiene una tutela judicial efectiva adicional, circunstancias vistas por la Jueza de primera instancia al mantener la detención preventiva del accionante.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada además a una valoración integral de la prueba, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que, al haberse apelado la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados.

         Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 156/2015, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron desvirtuado y subsistentes los riesgos procesales resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados en la apelación, no rebasando lo que la parte apelante cuestionó del fallo dictado en primera instancia.

         Por lo que, los Vocales hoy demandados, difundieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con la probanza producida, ciñendo su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha tarea se observe omisión valorativa u irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte -se reitera- que el Auto de Vista ahora impugnado contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación.